En el ayuntamiento nos encontramos, como situación consolidada, con dos nóminas sobre los siguientes trabajadores:
- personal laboral: con 82 años cumplidos; tiene pensión de orfandad (475€), pensión por incapacidad permanente total -para otro trabajo diferente- (540€). En la nómina de cada mes recibe: sueldo 220,90€, trienios 90,48€, productividad 226,17€. No constan acuerdos de pleno sobre los criterios de reparto productividad, ni hay resolución de alcaldía al respecto.
- personal laboral: En la nómina de cada mes recibe: sueldo 651,40€, antigüedad 150,80€, complemento de puesto 688,70€.
Se solicita su opinión sobre la regularidad de estas situaciones y si debería poner emitirse reparo por parte de la intervención.
Tratándose de personal laboral, debemos partir concretando la normativa actualmente vigente aplicable a este tipo de personal que presta sus servicios en las administraciones públicas: tal y como se desprende del art. 7 del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP- y del art. 3.1 del RDLeg 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores -ET/15-, sería la siguiente:
En materia de retribuciones, dispone el art. 27 TREBEP que “Las retribuciones del personal laboral se determinarán de acuerdo con la legislación laboral, el convenio colectivo que sea aplicable y el contrato de trabajo, respetando en todo caso lo establecido en el artículo 21 del presente Estatuto.”
Se indica en primer lugar que se tiene como situación consolidada la nómina de un personal laboral (82 años) con una pensión de orfandad de 475€, una pensión por incapacidad permanente total de 540€ y una nómina dividida en un sueldo (220,90€), trienios (90,48€) y una productividad de 226,17€. Se añade que no constan acuerdos de pleno sobre los criterios de reparto productividad, ni hay resolución de alcaldía al respecto.
Respecto a la posible compatibilidad en la percepción de las pensiones indicadas y la condición de personal laboral del ayuntamiento, hemos concluido en consultas anteriores que resulta compatible de la pensión por Incapacidad Permanente y el desempeño de funciones públicas, siempre que esté referido a tareas, funciones o responsabilidades distintas del puesto de trabajo a partir del cual se declaró dicha situación. Idéntica conclusión cabe extraer de la pensión de orfandad si así lo ha reconocido la administración competente.
Por ejemplo, en la consulta “¿Puede incorporarse un empleado municipal con IP a puesto de menor escala y grado? ¿Posee reserva de puesto? ¿Es compatible el servicio activo con pensión vitalicia por invalidez permanente?”, dijimos que:
En la misma línea, en la consulta “Compatibilidad de empleo laboral en el Ayuntamiento y el percibo de pensión de incapacidad permanente total”, hemos señalado que:
Respecto a la indicación relativa al complemento de productividad, es el art. 5 del RD 861/1986, de 25 de abril, por el que se establece el Régimen de las Retribuciones de los funcionarios de Administración Local, el que señala que este concepto retributivo está destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés e iniciativa con que el funcionario desempeña su trabajo (esta regulación se prevé para el personal funcionario pero cabría hacerla extensiva al personal laboral del ayuntamiento).
La apreciación de la productividad debe realizarse en función de circunstancias objetivas relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo y objetivos asignados al mismo, y en ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo pueden originar ningún tipo de derecho individual respecto a las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.
Es el pleno de cada corporación el que debe determinar en el presupuesto la cantidad global destinada a la asignación de complemento de productividad a los funcionarios dentro de los límites máximos señalados en el mismo RD 861/1986, correspondiendo “..al Alcalde o al Presidente de la Corporación la distribución de dicha cuantía entre los diferentes programas o áreas y la asignación individual del complemento de productividad, con sujeción a los criterios que en su caso haya establecido el Pleno, sin perjuicio de las delegaciones que pueda conferir conforme a lo establecido en la Ley 7/1985, de 2 de abril.”
En consecuencia, no constando, como se advierte, ningún acuerdo al respecto (ni del pleno ni de la alcaldía), cabe concluir que dicha situación es ciertamente irregular, por lo que estaría más que justificado la emisión de reparo por parte de la Intervención municipal, recordando la previsión antes mencionada según la cual estas cuantías no pueden, en ningún caso, generar ningún tipo de derecho individual respecto a las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.
Respecto a la segunda de las situaciones observadas (sueldo 651,40€, antigüedad 150,80€ y complemento de puesto 688,70€), de la información suministrada no apreciamos irregularidad alguna, más allá de una posible falta de justificación en la fijación del denominado “complemento del puesto”, ya sea por no ajustarse al convenio colectivo aplicable o, por equiparación al personal funcionario, por vulnerar lo dispuesto en el RD 861/1986, en relación en este caso respecto al complemento específico. Según el art. 4 RD 861/1986, este complemento está destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, incompatibilidad, responsabilidad, peligrosidad o penosidad. Dispone este artículo que:
1ª. Respecto a la primera de las nóminas, no constando, como se advierte, ningún acuerdo al respecto de la fijación del complemento de productividad (ni del pleno ni de la alcaldía), cabe concluir que dicha situación es ciertamente irregular, por lo que estaría más que justificado la emisión de reparo por parte de la Intervención municipal, recordando la previsión legal según la cual las cuantías recibidas por este concepto no pueden, en ningún caso, generar ningún tipo de derecho individual respecto a las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.
2ª. Respecto a la posible compatibilidad en la percepción de las pensiones indicadas y la condición de personal laboral del ayuntamiento, hemos concluido en consultas anteriores que resulta compatible de la pensión por Incapacidad Permanente y el desempeño de funciones públicas, siempre que esté referido a tareas, funciones o responsabilidades distintas del puesto de trabajo a partir del cual se declaró dicha situación. Idéntica conclusión cabe extraer de la pensión de orfandad si así lo ha reconocido la administración competente.
3ª. Respecto a la segunda de las situaciones observadas, de la información suministrada no apreciamos irregularidad alguna, más allá de una posible falta de justificación en la fijación del denominado “complemento del puesto”, ya sea por no ajustarse al convenio colectivo aplicable o (por equiparación al personal funcionario), por vulnerar lo dispuesto en el RD 861/1986, en relación en este caso respecto al complemento específico.