AEPD 18/01/2023
Se interpuso reclamación contra un ayuntamiento por no responder a su solicitud de acceso regulado en el art.15 del RGPD y art.13 LOPD.
La AEPD declara probado que la reclamante no recibió respuesta a su solicitud de acceso por parte del ayuntamiento.
Por ello, le obliga a que dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la resolución atienda el derecho acceso ejercido o se deniegue motivadamente indicando las causas por las que no procede atender la petición.
º: R/01238/2022
Vista la reclamación formulada el 2 de junio de 2022 ante esta Agencia por A.A.A. (a
partir de ahora la parte reclamante), contra AYUNTAMIENTO DE CAMARENA DE LA
SIERRA (a partir de ahora la parte reclamada), por no haber sido debidamente
atendida su solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en el Reglamento (UE)
2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la
protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos
personales y a la libre circulación de estos datos (en lo sucesivo, RGPD).
Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley
Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de
los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), se han constatado los siguientes:
HECHOS
PRIMERO: La parte reclamante ejerció el derecho de Acceso frente al reclamado y su
solicitud, según manifiesta la parte reclamante, no recibió la contestación legalmente
establecida.
La parte reclamante aporta diversa documentación relativa a la reclamación planteada
ante esta Agencia y sobre el ejercicio del derecho ejercitado.
SEGUNDO: Una vez cumplido el trámite previsto en el artículo 65.4 de la LOPDGDD,
se admitió a trámite la reclamación y se concedió a la entidad reclamada trámite de
audiencia, para que en el plazo de diez días hábiles presentase las alegaciones que
estimara convenientes.
Con su escrito de alegaciones, la entidad reclamada ha remitido a esta Agencia la
respuesta al derecho ejercitado. No obstante, no aporta documentación que acredite
que la solicitud de ejercicio de derechos haya sido debidamente contestada al
interesado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de
Protección de Datos, conforme a lo establecido en el apartado 2 del artículo 56 en
relación con el apartado 1 f) del artículo 57, ambos del RGPD; y en el artículo 47 de la
LOPDGDD.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia
Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que
se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y
promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento
acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones
presentadas por un interesado e investigar el motivo de las mismas.
Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables
y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en
el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un
delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de
cooperar con dicha autoridad.
Del mismo modo, el ordenamiento jurídico interno, en el artículo 65.4 la LOPDGDD, ha
previsto un mecanismo previo a la admisión a trámite de las reclamaciones que se
formulen ante la Agencia Española de Protección de Datos, que consiste en dar
traslado de las mismas a los delegados de protección de datos designados por los
responsables o encargados del tratamiento, a los efectos previstos en el artículo 37 de
la citada norma, o a éstos cuando no los hubieren designado, para que procedan al
análisis de dichas reclamaciones y a darles respuesta en el plazo de un mes.
De conformidad con esta normativa, con carácter previo a la admisión a trámite de la
reclamación que da lugar al presente procedimiento, se dio traslado de la misma a la
entidad responsable para que procediese a su análisis, diera respuesta a esta Agencia
en el plazo de un mes y acreditara haber facilitado al reclamante la respuesta debida,
en el supuesto de ejercicio de los derechos regulados en los artículos 15 a 22 del
RGPD.
El resultado de dicho traslado no permitió entender satisfechas las pretensiones de la
parte reclamante. En consecuencia, con fecha 2 de septiembre de 2022, a los efectos
previstos en su artículo 64.2 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de
Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada. Dicho
acuerdo de admisión a trámite determina la apertura del presente procedimiento de
falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los
artículos 15 a 22 del RGPD, regulado en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, según el
cual:
"1. Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de una
solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del
Reglamento (UE) 2016/679, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se
adoptará conforme a lo establecido en el artículo siguiente.
En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar
desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a
trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar estimada su
reclamación".
No se estima oportuna la depuración de responsabilidades administrativas en el marco
de un procedimiento sancionador, cuyo carácter excepcional implica que se opte,
siempre que sea posible, por la prevalencia de mecanismos alternativos que tengan
amparo en la normativa vigente.
Es competencia exclusiva de esta Agencia valorar si existen responsabilidades
administrativas que deban ser depuradas en un procedimiento sancionador y, en
consecuencia, la decisión sobre su apertura, no existiendo obligación de iniciar un
procedimiento ante cualquier petición realizada por un tercero. Tal decisión ha de
basarse en la existencia de elementos que justifiquen dicho inicio de la actividad
sancionadora, circunstancias que no concurren en el presente caso, considerando que
con el presente procedimiento quedan debidamente restauradas las garantías y
derechos del reclamante.
TERCERO: Los derechos de las personas en materia de protección de datos
personales están regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD y 13 a 18 de la
LOPDGDD. Se contemplan los derechos de acceso, rectificación, supresión,
oposición, derecho a la limitación del tratamiento y derecho a la portabilidad.
Los aspectos formales relativos al ejercicio de esos derechos se establecen en los
artículos 12 del RGPD y 12 de la LOPDGDD.
Se tiene en cuenta, además, lo expresado en los Considerandos 59 y siguientes del
RGPD.
De conformidad con lo dispuesto en estas normas, el responsable del tratamiento
debe arbitrar fórmulas y mecanismos para facilitar al interesado el ejercicio de sus
derechos, que serán gratuitas (sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12.5 y 15.3
del RGPD), y viene obligado a responder las solicitudes formuladas a más tardar en un
mes, salvo que pueda demostrar que no está en condiciones de identificar al
interesado, y a expresar sus motivos en caso de que no fuera a atender dicha
solicitud. Recae sobre el responsable la prueba del cumplimiento del deber de
responder a la solicitud de ejercicio de sus derechos formulada por el afectado.
La comunicación que se dirija al interesado con ocasión de su solicitud deberá
expresarse en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un
lenguaje claro y sencillo.
CUARTO: En el supuesto analizado, la parte reclamante ejercitó el derecho de Acceso
regulado en el artículo 15 del RGPD y artículo 13 de la LOPDGDD.
Trascurrido el plazo establecido en las normas reseñadas, su solicitud no obtuvo la
respuesta legalmente exigible.
Durante la tramitación del presente procedimiento, la entidad reclamada ha contestado
a esta Agencia, pero no acredita haber atendido lo solicitado por reclamante
remitiéndole la preceptiva respuesta a su solicitud.
A este respecto, cabe señalar que, no cabe aceptar que la respuesta que corresponda
realizar pueda manifestarse con ocasión de un mero trámite administrativo, como es la
formulación de alegaciones con motivo del presente procedimiento, iniciado
precisamente por no atender debidamente la solicitud en cuestión.
Las normas antes citadas no permiten que pueda obviarse la solicitud como si no se
hubiera planteado, dejándola sin la respuesta que obligatoriamente deberán emitir los
responsables, aún en el supuesto de que no existan datos del interesado en los
ficheros de la entidad o incluso en aquellos supuestos en los que no reuniera los
requisitos previstos, en cuyo caso el destinatario de dicha solicitud viene igualmente
obligado a requerir la subsanación de las deficiencias observadas o, en su caso,
denegar la solicitud motivadamente indicando las causas por las que no procede
considerar el derecho de que se trate.
Por tanto, la solicitud que se formule obliga al responsable a dar respuesta expresa, en
todo caso, empleando para ello cualquier medio que justifique la recepción de la
contestación.
Dado que no se acompaña copia de la necesaria comunicación que debe dirigir al
reclamante informándole sobre la decisión que haya adoptado a propósito de la
solicitud de ejercicio de derechos, procede estimar la reclamación que originó el
presente procedimiento.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por A.A.A. e instar al
AYUNTAMIENTO DE CAMARENA DE LA SIERRA, con NIF P4405400E, para que,
en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente
resolución, remita a la parte reclamante certificación en la que se atienda el derecho
de Acceso ejercido o se deniegue motivadamente indicando las causas por las que no
procede atender la petición, de conformidad con lo establecido en el cuerpo de la
presente resolución. Las actuaciones realizadas como consecuencia de la presente
Resolución deberán ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo. El
incumplimiento de esta resolución podría comportar la comisión de la infracción
considerada en el artículo 72.1.m) de la LOPDGDD, que se sancionará, de acuerdo
con el art. 58.2 del RGPD.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. y a AYUNTAMIENTO DE
CAMARENA DE LA SIERRA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente
Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD),
y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se
podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en el plazo de un mes a
contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o directamente
recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la
Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de
la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el
día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del
referido texto legal.
Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos