ene
2023

Arrendamiento de bien inmueble: requisitos de la fiscalización en caso de contrato plurianual


Planteamiento

En el pasado mes de diciembre se ha sometido a fiscalización la aprobación de un expediente de arrendamiento de oficinas donde se preveía su inicio en el mismo mes de diciembre. El informe de fiscalización advierte que “la fiscalización practicada quedará sin efecto a 31 de diciembre de 2022 en caso de no llegar a ultimarse el inicio de la licitación antes de dicha fecha, ya que la licitación se promueve en la modalidad ordinaria, es decir con inicio en el propio ejercicio 2022, por lo que de producirse tal eventualidad habrá de desistir de su tramitación e iniciar nuevo expediente en el ejercicio 2023.”

¿Es esto así? ¿No bastaría con practicar un mero ajuste de anualidades ex art. 96 del reglamento de contratos? ¿Lo advertido por la intervención no sería contrario a los principios de eficacia administrativa? ¿Tiene sentido esa advertencia nunca antes vista en esta Administración?

Respuesta

El principio de anualidad presupuestaria lo es tanto en su aprobación, como en su ejecución. Así, el art. 163 del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, dispone que el ejercicio presupuestario coincidirá con el año natural y a él se imputarán:

  • a) Los derechos liquidados en el ejercicio, cualquiera que sea el período de que deriven; y
  • b) Las obligaciones reconocidas durante el ejercicio.

En el mismo sentido, el art. 176.1 TRLRHL dispone que con cargo a los créditos del estado de gastos de cada presupuesto sólo podrán contraerse obligaciones derivadas de adquisiciones, obras, servicios y demás prestaciones o gastos en general que se realicen en el año natural del propio ejercicio presupuestario.

Pero hay contratos que tienen un carácter plurianual, es decir, que extienden sus efectos más allá del presupuesto del ejercicio.

El art. 79.1 del RD 500/1990, de 20 de abril, por el que se desarrolla el capítulo primero del título sexto de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, define como gastos de carácter plurianual aquellos que extienden sus efectos económicos a ejercicios posteriores a aquel en que se autoricen y comprometan.

Por tanto, el carácter plurianual de los gastos se vincula al presupuesto y éste tiene una duración anual. Así, el art. 163 TRLRHL y el art. 3 RD 500/1990 disponen que el ejercicio presupuestario coincidirá con el año natural (del 1 de enero al 31 de diciembre)

Pero los contratos plurianuales se sujetan a ciertas condiciones, por ejemplo, el art. 174.2.c) TRLRHL expresamente prevé que pueden adquirirse compromisos de gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquel en que se autoricen, siempre que su ejecución se inicie en el propio ejercicio y que, además, se encuentren en alguno de los casos siguientes: c) Arrendamientos de bienes inmuebles.

Añadiendo el apartado 3 del citado art. 174 TRLRHL, que el número de ejercicios a que pueden aplicarse los gastos referidos en los párrafos a), b) y e) del apartado anterior no será superior a cuatro. Asimismo, en los casos incluidos en los párrafos a) y e), el gasto que se impute a cada uno de los ejercicios futuros autorizados no podrá exceder de la cantidad que resulte de aplicar al crédito correspondiente del año en que la operación se comprometió los siguientes porcentajes: en el ejercicio inmediato siguiente, el 70 por ciento; en el segundo ejercicio, el 60 por ciento, y en el tercero y cuarto, el 50 por ciento

Y el art. 88.1 RD 500/1990 señala que corresponde la autorización y disposición de los gastos plurianuales al pleno de la entidad.

Por tanto, si el contrato que empieza en diciembre se realiza de forma ordinaria, como indica el informe de la intervención, esto es, debemos entender que no es plurianual, supone que sólo se realiza el arrendamiento por un mes. Porque si fuera plurianual debería haberse tramitado conforme se indica, con la acreditación del cumplimiento de los requisitos ya expuestos. No es lo mismo fiscalizar un contrato de duración anual (aunque sea de un mes) que un contrato plurianual, porque los requisitos de la fiscalización son distintos, debiendo comprobar, en el caso de los contratos plurianuales que se cumplen los porcentajes expuestos.

Por ello, la observación de la intervención la interpretamos en el sentido expuesto, es decir, que lo que ha fiscalizado es un contrato de un mes, pero si el contrato continua vigente para el año 2023, la tramitación que corresponde en diciembre del 2022 era la de un contrato plurianual.

No es suficiente un mero ajuste de anualidades, sino que el órgano competente debe comprobar que se cumplen los requisitos. A nuestro juicio, no se trata de un principio de eficacia administrativa, sino de legalidad: los contratos anuales no requieren los mismos requisitos presupuestarios que los plurianuales.

A nuestro juicio, la advertencia es procedente, aunque no se haya realizado nunca, porque es tipo de observaciones suelen ocurrir sólo en períodos muy concretos, como por ejemplo, el planteado en la consulta, en el que el arrendamiento se inicia en diciembre. Pero si el arrendamiento iba a durar más de un mes, lo que debe figurar claramente en el expediente, se podía observar que no podía tramitarse como un gasto anual, sino, en su caso, plurianual.

A nuestro juicio, en realidad si en el expediente de contratación figuraba una duración del contrato de más de un mes, y no se tramita como un gasto plurianual, en puridad lo que procedería es fiscalizar con reparo el expediente, para que vuelva al órgano gestor y se tramite como un contrato plurianual.

El reajuste de las anualidades a que se refiere el art. 96 del RD 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas -RGLCAP-, se refiere a un contrato plurianual, en el que no se cumplen los plazos previstos de las anualidades, pero ello no afecta a la aprobación de los gastos plurianuales, que deben tramitarse de conformidad con el TRLRHL.

Conclusiones

1ª. Los contratos plurianuales deben tramitarse como tales, aprobando el gasto plurianual en los términos y requisitos de la Ley, sin que se pueda convertir un gasto anual en plurianual mediante un mero ajuste de anualidades

2ª. A nuestro juicio, el supuesto planteado en la consulta no se trata de un principio de eficacia administrativa, sino de legalidad: los contratos anuales no requieren los mismos requisitos presupuestarios que los plurianuales.

3ª. A nuestro juicio, la advertencia es procedente ante la eventualidad de que un contrato anual pueda transformarse en plurianual.