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2022

Requisitos legales aplicables a la contratación del plan de pensiones de los empleados municipales


Planteamiento

Este ayuntamiento en su día promovió un plan de pensiones para su personal. En estos momentos se pretende por parte de la comisión promotora del plan, de la que forma parte el ayuntamiento, el traspaso del plan a otra entidad bancaria.

Visto el informe 33/1998, de 11 de noviembre, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, parece que no seria necesario tramitar un expediente de contratación.

¿Habría que tramitar un expediente de contratación sujeto, en su caso, a la LCSP en cuanto a su preparación y adjudicación? ¿o, al tratarse de la comisión promotora no sería necesario el expediente de contratación?

Respuesta

Según dispone expresamente el art. 29 del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-, las Administraciones Públicas podrán destinar cantidades hasta el porcentaje de la masa salarial que se fije en las correspondientes leyes de presupuestos generales del Estado a financiar aportaciones a planes de pensiones de empleo o contratos de seguro colectivos que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación, para el personal incluido en sus ámbitos, de acuerdo con lo establecido en su normativa reguladora. Las cantidades destinadas a financiar aportaciones a planes de pensiones o contratos de seguros que incluyan la contingencia de jubilación, tendrán a todos los efectos la consideración de retribuciones diferidas.

Conforme a esta afirmación normativa, tal y como se expone en la consulta “Planes de Pensiones para empleados municipales: ¿es obligatoria su constitución para los Ayuntamientos?”debemos entender que la constitución de estos planes de pensiones es una cuestión meramente potestativa, al derivar parte de la retribución a satisfacer a los empleados públicos a una forma de aportación diferida, que debe entrar dentro del cómputo de la masa salarial a considerar conforme a lo que disponga la normativa presupuestaria aplicable para cada ejercicio.

La cuestión a la que se refiere a la consulta es la relativa al procedimiento a seguir para la concertación de este tipo de producto financiero, debido a que presenta unas características muy particulares, debido a que el promotor es la Administración de la que dependan los partícipes y/o beneficiarios de las aportaciones, pero los titulares de los derechos sobre las cantidades depositadas son los propios empleados, al considerar que los fondos aportados, como se ha indicado anteriormente, lo son en concepto de retribuciones devengadas por cada uno de ellos de forma individual. En este sentido, conforme dispone el art. 1.1 del RDLeg 1/2002, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones -TRLRPYFP-, los planes de pensiones definen el derecho de las personas a cuyo favor se constituyen a percibir rentas o capitales por jubilación, supervivencia, viudedad, orfandad o invalidez, las obligaciones de contribución a los mismos y, en la medida permitida por dicha norma, las reglas de constitución y funcionamiento del patrimonio que al cumplimiento de los derechos que reconoce ha de afectarse.

De acuerdo con este específico régimen jurídico, la disp. adic. 11ª TRLRPYFP dispone expresamente en relación con la constitución de planes de pensiones por las Administraciones Públicas, que serán objeto de negociación, dentro de las mesas generales de negociación según lo establecido en el TREBEP, incluida en su caso la integración de dichos planes dentro de los Fondos de Pensiones de Empleo de promoción pública regulados en dicha normativa sectorial. A partir de esta premisa, como se indica en la consulta realizada, en su día la Junta Consultiva de Contratación Administrativa emitió el Informe 33/1998, de 11 de noviembre, en el que venía a concluir que la promoción de un plan de pensiones por una entidad local no implica la celebración de contratos administrativos, por lo que su concertación en principio quedaría excluida de la aplicación de su normativa, añadiendo que, si eventualmente éstos llegaran a celebrarse, entonces sí quedarían sujetos, al menos en su preparación y adjudicación, a la normativa sobre contratación del sector público.

Como se expone en la consulta “Posibilidad de incluir en las bases de ejecución del Presupuesto la asignación en concepto de contribución de Planes de Pensiones a favor del personal funcionario" con la actual regulación no ha variado la consideración de este tipo de productos a efectos de su tramitación administrativa, por lo que debemos estimar que las consideraciones realizadas por la Junta Consultiva mantienen su vigencia formal, sobre la base de que la Administración actúa como entidad promotora del plan de pensiones, sin que exista una contraprestación hacia la misma que pudiera sustentar la consideración de contrato a los efectos de la exigencia de aplicar la normativa vigente sobre contratos del sector público.

En cualquier caso, debemos añadir que la consideración de este tipo de instrumentos también puede ser la de un contrato financiero, excluido por tanto del régimen aplicable a los contratos administrativos por la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP 2017-, pero cuyo tratamiento debe ser el de los contratos privados a los que hace referencia el art. 26 de la misma norma. En este caso, se podría entender que así se deduce de lo dispuesto en el art. 4.2.d) de la Ley 22/2007, de 11 de julio, sobre comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores, que incluye expresamente a los planes de pensiones dentro de este tipo de contratos, si bien, debido a que la intervención de la Administración no es la de titular de los depósitos, parece determinar su no aplicación en estos casos.

No obstante, como también afirma la consulta a la que se ha hecho referencia anteriormente, se recomienda que la actividad municipal en la selección de la entidad con la que concertar el plan de pensiones sea objeto de la debida difusión, al objeto de garantizar el sometimiento de su actividad a los principios de publicidad y libre concurrencia.

Conclusiones

1ª. La concertación de planes de pensiones por las Administraciones Públicas a favor de sus empleados, supone un tipo de retribución diferida que puede ser aprobada en cada caso previa negociación en mesa general, todo ello conforme a lo dispuesto en la normativa sectorial aplicable.

2ª. Debido a las características de los planes de pensiones, podemos estimar que su concertación se encuentra excluida de la normativa sobre contratos de las Administraciones Públicas, si bien en su tramitación se deberá acreditar el cumplimiento de las exigencias legales vigentes, incluida la limitación de las aportaciones a realizar a los parámetros que se contengan en las leyes de presupuestos de cada ejercicio.