Este ayuntamiento ha adquirido un bien inmueble de varias personas físicas para destinarlo a oficinas administrativas, sobre el inmueble pesaba una orden de ejecución pues el inmueble estaba en estado ruinoso. El ayuntamiento ha realizado todas las obras incluidas en la orden de ejecución, y el importe se descuenta de la valoración del inmueble, todo aparece detallado en los pliegos. No obstante, en los conceptos incluidos en las obras realizadas por el ayuntamiento en el inmueble algunos llevan IVA.
La compra del inmueble, según el pliego, al ser de segunda transmisión está sujeta al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales. Al descontarse el precio de las obras realizadas, ¿qué pasa con el IVA, se descuenta o no?
De conformidad con lo dispuesto en el art. 1 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido -LIVA-, el IVA es un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre el consumo y grava, en la forma y condiciones previstas en esta Ley, las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por empresarios o profesionales, las adquisiciones intracomunitarias de bienes y las importaciones de bienes.
El art. 4.1 LIVA dispone que:
El concepto de empresario o profesional se recoge en el art. 5.2 LIVA define como actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
Y en este sentido el art. 5.1.d) LIVA, considera empresarios o profesionales a quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.
Por tanto, la sujeción al IVA está vinculada a la condición de empresario o profesional, los particulares, en principio, no están sujetos a IVA cuando venden.
La DGT, en su consulta vinculante nº V2278-19, de 3 septiembre de 2019, ratifica lo que estamos diciendo al considerar que los preceptos anteriores son de aplicación general y, por tanto, también a las personas físicas y jurídicas que, consecuentemente, tendrán la condición de empresarios a efectos del IVA cuando ordenen un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de tal actividad.
Es importante el matiz señalado en la consulta de la que finca está pendiente de desarrollo urbanístico, porque la DGT en la consulta vinculante citada, distingue esta cuestión al considerar que en relación con las actuaciones de urbanización y reparcelación de terrenos por quienes no tenían previamente a la realización de las mismas la condición de empresarios o profesionales, constituye doctrina reiterada de este centro directivo que los propietarios de los terrenos afectados por la unidad de ejecución no se convierten en empresarios o profesionales mientras no se les incorporen los costes de urbanización de dichos terrenos.
Por tanto, la persona física que con anterioridad al proyecto de actuación urbanística no ostentaba la condición de empresario o profesional a efectos del IVA adquiere, en principio, esta consideración desde el momento en que se incorporan los costes de urbanización al terreno propiedad de la misma, que será en el que se pague la primera derrama correspondiente a la prestación de los servicios de urbanización.
En todo caso, es importante señalar que la condición de empresario o profesional está íntimamente ligada a la intención de venta, cesión o adjudicación por cualquier título de los terrenos que se urbanizan. Si falta este ánimo, la consideración de empresario o profesional quebrará y las operaciones se realizarán al margen del ámbito de aplicación del IVA.
En consecuencia, si las personas físicas vendedores no tiene el carácter de empresario la venta al ayuntamiento de la finca no estará sujeta a IVA. Y, al contrario, esto es, en el caso de que los vendedores (todos o algunos) realicen actividades comerciales o empresariales la venta estará sujeta a IVA.
Por otra parte, como indica el consultante, el art. 20.Uno. 22º.A) LIVA, dispone que:
En cualquier caso, sea cual fuere el motivo, si la venta no está sujeta a IVA, estará sujeta al ITP, porque el art. 7.1.A) del RDLeg 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, dispone que son transmisiones patrimoniales sujetas las transmisiones onerosas por actos «inter vivos» de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas.
Añadiendo el apartado 5 del citado art. 7 del RDLeg 1/1993, que no estarán sujetas al concepto de transmisiones patrimoniales onerosas, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al IVA, por lo que ambos impuestos se excluyen entre sí.
En este caso, hay que tener en cuenta que, tal y como indica el art. 8.a) del citado RDLeg 1/1993, el sujeto pasivo en la transmisión de bienes es el que los adquiere, esto es el ayuntamiento. Pero el art. 45.I.A) del RDLeg 1/1993, señala que están exentos del impuesto el Estado y las Administraciones públicas territoriales e institucionales y sus establecimientos de beneficencia, cultura, Seguridad Social, docentes o de fines científicos.
Por tanto, si la compraventa está sujeta a ITP, siendo sujeto pasivo el ayuntamiento, éste goza de una exención subjetiva por tratarse de una Administración Pública territorial.
Siendo eso así, a nuestro juicio, las cantidades a compensar por la ejecución de las obras por parte del ayuntamiento se debe corresponder con la cantidad total pagada por el ayuntamiento al constructor y que suponga un coste para el ayuntamiento. De tal manera que a los vendedores se les deberá descontar el importe total de la obra ejecutada incluido el IVA, porque este impuesto es un coste más para el ayuntamiento.
1ª. Si compra venta no está sujeta a IVA, estará sujeta a ITP, teniendo en cuenta que el sujeto pasivo sería el Ayuntamiento adquirente, pero éste está exento del ITP por tratarse de una Administración Pública Territorial
2ª. A nuestro juicio, a los vendedores se les deberá descontar el importe total de la obra ejecutada incluido el IVA, porque este impuesto es un coste más para el ayuntamiento.