Nulidad de la sanción impuesta por el ayuntamiento por haber obtenido datos tributarios del contribuyente


TS - 05/10/2022

Se interpuso recurso de casación contra la sentencia que confirmó la sanción impuesta por el ayuntamiento habiendo obtenido datos tributarios del contribuyente sin su consentimiento.

La cuestión estriba en determinar si es posible obtener como prueba de cargo los datos de los obligados tributarios cedidos por la Administración tributaria para la tramitación de un procedimiento sancionador y su eventual integración en el ilícito del tipo infractor.

El TS señala que si una Administración, para el ejercicio de las funciones que le son propias, solicita de la AEAT la cesión de datos tributarios, tal cesión será con fines tributarios. Ahora bien, si es para el ejercicio de otras potestades ajenas a las tributarias y no hay una norma legal que lo prevea, deberá contar con la previa autorización del interesado. Por tanto, el acto dictado con base en unos datos tributarios cedidos será conforme a Derecho si la cesión respeta las reglas del art.95.1 LGT.

En base a esto, el Alto Tribunal estima el recurso al entender que el ayuntamiento se sirvió de los datos tributarios cedidos por la AEAT sin el consentimiento del contribuyente para la imposición de la sanción.

Tribunal Supremo , 5-10-2022
, nº 1246/2022, rec.1429/2021,  

Pte: Díez-Picazo Giménez, Luis María

ECLI: ES:TS:2022:3682

ANTECEDENTES DE HECHO 

El presente recurso de casación tiene por objeto la sentencia de 18 de noviembre de 2020, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, que estimó el recurso de apelación nº 72/2018 interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria contra la sentencia de 16 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Las Palmas de Gran Canaria en el procedimiento ordinario 410/2016, instado por don Carmelo contra la desestimación por silencio administrativo del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, del recurso de reposición interpuesto por el recurrente contra la resolución sancionadora interpuesta.

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal:

"[...] Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación y defensa del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA contra la sentencia identificada en el Antecedente de Hecho Primero de esta resolución, que se revoca, y desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Carmelo. Todo ello con anulación de la condena al pago de las costas procesales de la primera instancia limitadas a 1000 euros, con imposición de las mismas a la parte actora, sin hacer pronunciamiento de las costas procesales de esta alzada. [...]".

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de don Carmelo presentó escrito preparando el recurso de casación, que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias tuvo por preparado, ordenando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo.

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por diligencia de ordenación de la Sala de lo Contencioso Administrativo, se tuvo por personados y partes en concepto de recurrente a don Carmelo, y como recurrido a los servicios jurídicos del Ayuntamiento de las Palmas de Gran Canaria.

Por auto de 27 de enero de 2022, la Sección Primera de esta Sala acordó:

"[...] Primero. Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la

representación de D. Carmelo contra la sentencia de 18 de noviembre de 2020, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede las Palmas de Gran Canaria), dictada en el recurso de apelación núm. 72/2018.

Segundo. Precisar que la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es si es posible obtener como prueba de cargo los datos de los obligados tributarios cedidos por la Administración tributaria para la tramitación de un procedimiento sancionador y su eventual integración en el ilícito del tipo infractor.

Tercero. Identificar como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación el artículo 25 de la Constitución española y los artículos 34 y 95 de la Ley 53/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Todo ello, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras normas o cuestiones jurídicas, si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso. [...]".

Teniendo por admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrente para que, en treinta días, formalizara escrito de interposición, lo que realizó, suplicando:

"[...] que tenga por interpuesto en tiempo y forma RECURSO DE CASACIÓN dictando sentencia por la que se estime el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Carmelo contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el recurso de apelación 72/2018, casándola y anulándola. [...]".

Por providencia de 31 de marzo de 2022, se emplazó a la parte recurrida para que, en treinta días, formalizara escrito de oposición.

Por la representación procesal de la parte recurrida, se presentó escrito de oposición al recurso de casación que finaliza suplicando a la Sala:

"[...] que tenga por presentado este escrito y por formulada oposición a la recurso de casación número 1429/2021, Interpuesto por Don Carmelo, contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2020, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el Recurso de Apelación 72/2018, interesando se desestime el mismo, con expresa imposición de costas al recurrente. [...]".

De conformidad con lo previsto en el artículo 92.6 de la Ley de esta Jurisdicción, atendiendo a la índole del asunto, no se consideró necesaria la celebración de vista pública.

Mediante providencia de 19 de julio de 2022, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. don Luis María Díez-Picazo Giménez y se señaló para votación y fallo la audiencia del día 4 de octubre de 2022, en cuyo acto tuvieron lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de don Carmelo contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de 18 de noviembre de 2020.

Los antecedentes del asunto son como sigue. El Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria sancionó al ahora recurrente con multa de 4.001 € y pérdida de todas las autorizaciones de taxi de que fuera titular, por la infracción muy grave prevista en el art. 104.4 de la Ley de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias. Es importante destacar que, para establecer el hecho constitutivo de la infracción administrativa, la Administración municipal hizo uso de información que le había sido cedida por la Agencia Estatal de Administración Tributaria a efectos fiscales.

Interpuesto recurso contencioso-administrativo, fue estimado por sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria de 16 de noviembre de 2017, que anuló el acto administrativo recurrido. Disconforme con ello, la Administración municipal interpuso recurso de apelación, que fue estimado por la sentencia ahora impugnada, considerando así que el acto administrativo es ajustado a Derecho.

Preparado el recurso de casación, fue admitido por la Sección Primera de esta Sala mediante auto de 27 de enero de 2022. En éste se señala que el tema litigioso es idéntico al de otros recursos de casación ya admitidos. La cuestión de interés casacional objetivo es, al igual que en aquellos casos, "si es posible obtener como prueba de cargo los datos de los obligados tributarios cedidos por la Administración tributaria para la tramitación de un procedimiento sancionador y su eventual integración en el ilícito del tipo infractor".

Efectivamente, por los presupuestos de hecho, las normas aplicables, los términos de la sentencia impugnada y los argumentos de las partes, este recurso de casación es sustancialmente idéntico a otros ya resueltos por esta Sala a partir de nuestra sentencia nº 344/2021, de 11 de marzo. Cabe así remitirse a lo dicho entonces:

"[...] CUARTO.- JUICIO DE LA SALA

1. De las dos cuestiones identificadas por el auto de admisión que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, se opta por enjuiciar primero la referida a la interpretación del artículo 95.1 de la LGT. La razón no es otra sino que comprende lo que está en la base del litigio al margen de cuál sea la naturaleza jurídica de la revocación de licencias de autotaxi.

2. En lo que ahora interesa el artículo 95.1 de la LGT prevé lo siguiente:

" Artículo 95. Carácter reservado de los datos con trascendencia tributaria.

" 1. Los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones tienen carácter reservado y sólo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para la imposición de las sanciones que procedan, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo que la cesión tenga por objeto:

" a) La colaboración con los órganos jurisdiccionales y el Ministerio Fiscal en la investigación o persecución de delitos que no sean perseguibles únicamente a instancia de persona agraviada.

" k) La colaboración con las Administraciones públicas para el desarrollo de sus funciones, previa autorización de los obligados tributarios a que se refieran los datos suministrados ."

2. De tal precepto se deduce una concreción de los principios del régimen general de protección de datos y que es voluntad del legislador dotar de carácter reservado a los datos que elabora o recaba la Administración tributaria, luego sólo puede emplearlos para los fines tributarios que menciona y que le son propios. Cobra así sentido que, como regla general, se prohíba su cesión salvo para los supuestos tasados de interés público que relaciona el artículo 95.1 y de los que los ahora interesan los citados en el anterior punto.

3. Este régimen se complementa con la Orden de 18 de noviembre de 1999, dictada respecto de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, y la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ambas derogadas. En la LGT de 1963 sólo se preveía la cesión dentro de " la colaboración con otras Administraciones tributarias a efectos del cumplimiento de obligaciones fiscales en el ámbito de sus competencias", para lo que la Orden no exige autorización del interesado (artículo 3 ); ahora bien, si se trata de la cesión de datos a otras Administraciones para fines no fiscales sí debe constar la expresa autorización del interesado (artículo 2.4) y con carácter general se prevé que el cesionario no pueda cederla a su vez (artículo 6.7º).

4. Esta misma regla se confirma en el vigente Reglamento General de Gestión e Inspección Tributaria aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, cuyo artículo 58.2 prevé que cuando una Administración Pública solicite la transmisión de datos con trascendencia tributaria por medios electrónicos, informáticos y telemáticos, deben identificarse los datos requeridos, sus titulares y la finalidad por la que se requieren y que se dispone del consentimiento expreso de los titulares afectados o de la autorización correspondiente cuando sean necesarios.

5. En consecuencia y a los efectos del artículo 93.1 de la LJCA se concluye que si una Administración, para el ejercicio de las funciones que le son propias, solicita de la AEAT la cesión de datos tributarios, tal cesión será con fines tributarios; ahora bien, si es para el ejercicio de otras potestades ajenas a las tributarias y no hay una norma legal que lo prevea, deberá contar con la previa autorización del interesado. Por tanto el acto dictado con base en unos datos tributarios cedidos será conforme a Derecho si la cesión respeta las reglas del artículo 95.1 de la LGT.

QUINTO.- APLICACIÓN AL CASO

1. La sentencia impugnada se basa en un juego de remisiones a otras sentencias, y al hacerlo descuida estar a las circunstancias del caso. Así en la sentencia 212/2018, a la que se remite, se planteaba un supuesto de cesión al Juzgado de Instrucción conforme al artículo 95.1.a) de la LGT y, de lo que se deduce de esa otra sentencia, los allí sancionados no fueron floteros sino licenciatarios, tal y como se ha expuesto ya.

2. En el caso de autos es el Ayuntamiento el cesionario directo de la información tributaria que le cede la AEAT a petición suya: el oficio solicitándola es concluyente (cfr. el Fundamento de Derecho Primero.2.5º de esta sentencia) y la referencia a las diligencias penales en curso fue sólo eso, una mera referencia, ignorándose su estado y quienes son o eran los imputados o procesados.

3. De esta manera el informe que la AEAT remitió al Ayuntamiento no dejaba lugar a dudas: cedió datos tributarios del recurrente conforme al artículo 95.1 de la LGT en estos términos ya antes citados: " para colaborar con otras administraciones tributarias en el ámbito de sus competencias y, a efectos estrictamente tributarios, se remite el presente informe ". Esta era la condición impuesta al cederlos.

4. En su oposición, el Ayuntamiento parece sostener que como está personado en unas diligencias penales -de cuyo contenido y alcance, repetimos, nada consta- puede hacer uso de los datos que la AEAT haya cedido al Juzgado ex artículo 95.1.a), luego entiende que por ser parte en ese procedimiento penal está autorizado judicialmente para emplearlos para el ejercicio de sus competencias sobre el régimen de las licencias de taxi. Esto es rechazable porque no hay autorización alguna -al menos no consta como tal- y porque tal razonamiento podría ser coherente con lo resuelto en la sentencia a la que se remite la ahora impugnada.

5. El caso de autos es otro: el Ayuntamiento se dirigió sólo a la AEAT luego la idea de autorización judicial es inane y no es ahora litigioso juzgar si su personación en unas diligencias penales le permitía aprovechar los datos cedidos por la AEAT al Juzgado y así usarlos para el ejercicio de sus competencias; del mismo modo que tampoco es aquí cuestión litigiosa si era posible haber interesado del Juzgado un testimonio de particulares, que el Juzgado valorase su pertinencia y así incoar un procedimiento sancionador dentro de sus competencias en materia de licencias de taxi.

6. Consciente de lo expuesto, el Ayuntamiento entiende -así hay que deducirlo- que gracias a su personación en un procedimiento penal, conoció los datos cedidos por la AEAT al Juzgado al amparo del artículo 95.1.a) de la LGT, y decide aprovecharlos; ahora bien, para evitar el posible límite deducible de tal precepto que tiene como cesionario al órgano judicial, no empleó directamente los datos cedidos al Juzgado, tampoco interesó un posible testimonio de particulares, sino que para sancionar al recurrente procuró la cobertura de la AEAT ex artículo 95.1.k) de la LGT, le solicitó directamente la cesión de esos datos y los obtuvo.

7. Por tanto, no empleó esos datos para un fin tributario sino para aplicar la normativa reguladora del taxi. Además tal cesión se hizo sin consentimiento del interesado y con base en una solicitud equívoca pues del oficio remitido a la AEAT se deduce que interesaba los datos para actuar respecto a los titulares de licencias que indebidamente las hubieran cedido a floteros : no de otra forma cabe entender la cita que se hace en ese oficio del artículo 104.4 de la Ley canaria 13/2007. [...]".

A la vista de todo ello, la sentencia impugnada debe ser casada. En su lugar, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Administración municipal contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria de 16 de noviembre de 2017.

Con arreglo al art. 93 de la Ley Jurisdiccional, en el recurso de casación soportará cada parte sus propias costas. En cuanto a las costas del recurso de apelación y de conformidad con el art. 139 del propio cuerpo legal, procede su imposición cuando aquél es totalmente desestimado. Quedan las costas del recurso de apelación fijadas en un máximo de 1.000 € por todos los conceptos.

FALLO 

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

PRIMERO.- Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Carmelo contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de 18 de noviembre de 2020, que anulamos.

SEGUNDO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria de 16 de noviembre de 2017.

TERCERO.- No hacer imposición de las costas del recurso de casación, e imponer las costas del recurso de apelación al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria hasta un máximo de 1.000 € por todos los conceptos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.