El ayuntamiento ha negociado en la mesa general de negociación una propuesta de bases generales que incluyen criterios generales y comunes, que han de regir las convocatorias de los procesos selectivos derivados de la OEP 2022 extraordinaria de estabilización, en cumplimiento de la Ley 20/2021, para los puestos que determina la disp. adic. 6ª y 8ª, por el sistema de concurso.
En el seno de la negociación han acordado que:
¿Son ajustados a derecho los dos acuerdos adoptados en la MGN?
Cuando estemos ante un proceso de estabilización de empleo derivado de las disp. adic. 6ª y 8ª de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público y según el epígrafe 3.4.2 de la Resolución de la Secretaría de Estado de Función Pública de 1 de abril de 2022, sobre las orientaciones para la puesta en marcha de los procesos de estabilización derivados de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público:
Lo que se entiende en una primera aproximación es que los méritos profesionales no pueden ser los únicos a valorar.
Pese a que el documento de la Secretaría de Estado contiene unas orientaciones no vinculantes qué duda cabe de que es totalmente adecuado acudir a las mismas, máxime cuando están realizadas por el Ministerio del que partió la norma legislativa objeto de interpretación.
Se consulta si es posible que en los procesos de consolidación de plazas de operarios de obras el único mérito a valorar sea la experiencia, con el argumento de que es difícil justificar otros méritos a valorar.
La citada Resolución de la Secretaría de Estado de Función Pública en el apartado 3.4.2 relativo a los procesos derivados de la disp. adic. 6ª y 8ª se remite a las previsiones de los arts. 61.6 y 61.7 del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-. Y establece que:
En todo caso se habrá de cumplir con lo establecido en el apartado 3.2, relativo a la prohibición de que los procesos sean restringidos.
La inclusión de un solo mérito a valorar no sólo no cumple las orientaciones del Ministerio, sino que va contra la esencia del concurso de méritos, por lo que considera que deben incluirse tanto méritos académicos como méritos profesionales, y entre estos últimos no sólo la experiencia, si bien este puede tener la mayor ponderación.
Además, el TC en diversas sentencias, por todas la de 18 de abril de 1989, ha establecido en un 45 % de la puntuación como límite máximo a otorgar a la experiencia profesional.
Asimismo, debemos puntualizar que la posibilidad de diferente baremación para el acceso de la experiencia según se hayan prestado como trabajador fijo o temporal a la hora de acceder a un cuerpo o escala puede estar justificada, pero no se justifica si se trata de un procedimiento de provisión de puesto de trabajo una vez obtenida la plaza. En este sentido se manifiesta la Sentencia del TSJ de Navarra de 19 de julio 2001.
1ª. Los méritos a incluir en las bases de los procesos estabilización de empleo temporal de larga duración previstos en la disp. adic. 6ª de la Ley 20/2021 no están previstos en la citada norma legal, si bien se considera conveniente atender a las recomendaciones incluidas en el apartado 3.4.2 de la Resolución de la Secretaría de Estado de Función Pública que establecen que los méritos profesionales no podrán suponer más de un 60% del total de la puntuación máxima, ni los méritos académicos menos de un 40%.
2ª. La inclusión de un solo mérito a valorar -en este caso la experiencia- vulnera la esencia de los concursos de méritos, por lo que entendemos que deben incluirse diversos méritos tanto académicos como profesionales. Y entre los méritos profesionales no se considera correcto, aun tratándose de un proceso excepcional, incluir sólo la experiencia. El TC ha establecido en un 45% de la puntuación como límite máximo a otorgar a la experiencia profesional en los concursos, valor que puede servir como referencia.