Este ayuntamiento tiene delegada la gestión recaudatoria de los tributos municipales en la diputación. Desde hace muchos años los fraccionamientos y aplazamientos de los tributos delegados se gestiona por la propia diputación.
¿Es correcto o lo debe hacer el ayuntamiento?
Nos surge esa duda porque también lleva varios años el ayuntamiento gestionando los fraccionamientos de impuestos municipales de aquellos inmuebles de titularidad municipal, patrimonial, que se encuentran arrendados, ya que mediante contrato privado (viviendas sociales) se les repercute a los arrendatarios el IBI. Cuando los arrendatarios solicitan un fraccionamiento se tramita directamente desde el ayuntamiento, sin embargo, la delegación de la recaudación y su gestión, entiendo que no puede ser parcial.
¿Podemos autorizar fraccionamiento de IBI repercutidos a arrendatarios de viviendas municipales, competencia delegada totalmente en la diputación? Al ser bienes patrimoniales en el padrón de recaudación se compensa, es decir, el propio ayuntamiento no va a pagarse asimismo.
¿Cuál es la normativa de aplicación para esta compensación (no pagar para ingresarse después)? ¿Puede el ayuntamiento repercutir el IBI de dichas viviendas sociales, si las mismas no constan en el padrón municipal, al tener carácter patrimonial?
El art. 106.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local -LRBRL-, dispone que es competencia de las entidades locales la gestión, recaudación e inspección de sus tributos propios, sin perjuicio de las delegaciones que puedan otorgar a favor de las entidades locales de ámbito superior o de las respectivas comunidades autónomas, y de las fórmulas de colaboración con otras entidades locales, con las comunidades autónomas o con el Estado, de acuerdo con lo que establezca la legislación del Estado.
El art. 7 del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, después de reiterar la posibilidad de delegación en los términos del citado art. 106.3 LRBRL (apartado 1), añadiendo el último párrafo del apartado 3 del citado art. 7 TRLRHL, que las facultades delegadas serán ejercidas por el órgano de la entidad delegada que proceda conforme a las normas internas de distribución de competencias propias de dicha entidad.
Respecto a las normas que rigen la delegación se contemplan en el resto de los apartados del citado art. 7 TRLRHL, según el cual:
Podemos observar que las entidades locales como entes delegantes y las Diputaciones Provinciales, normalmente como entes que asumen las delegaciones, gozan de gran autonomía para regular qué aspectos se delegan y cómo deben ejercerse las competencias delegadas. De tal manera que es posible delegar sólo la gestión de los tributos o sólo la recaudación, que puede ser de un tributo o de varios; incluso se puede delegar sólo la gestión el cobro en período voluntario y no en ejecutiva o viceversa.
Eso sí, una vez realizada la delegación sólo el ente que la ha asumido debe gestionar la competencia delegada, debiendo el ayuntamiento delegante abstenerse de realizar gestiones sobre la competencia que ha delegado, porque ya no le corresponde.
Dicho esto, se deberá comprobar si el fraccionamientos y aplazamientos de los tributos delegados también está delegada en la Diputación Provincial y, si esto fuera así, el ayuntamiento no puede conceder fraccionamientos y aplazamientos del IBI, sea cual fuere la vivienda sobre la que se realiza.
Respecto a la repercusión del IBI, el art. 63.1 TRLRHL, dispone que son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere el art. 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -LGT-, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto.
Añadiendo el apartado 2 del citado art. 63 TRLRHL, que lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada conforme a las normas de derecho común.
Las Administraciones Públicas y los entes u organismos a que se refiere el apartado anterior repercutirán la parte de la cuota líquida del impuesto que corresponda en quienes, no reuniendo la condición de sujetos pasivos, hagan uso mediante contraprestación de sus bienes demaniales o patrimoniales, los cuales estarán obligados a soportar la repercusión. A tal efecto la cuota repercutible se determinará en razón a la parte del valor catastral que corresponda a la superficie utilizada y a la construcción directamente vinculada a cada arrendatario o cesionario del derecho de uso. Lo dispuesto en este párrafo no será de aplicación en el supuesto de alquiler de inmueble de uso residencial con renta limitada por una norma jurídica.
De lo expuesto podemos observar claramente, que el sujeto pasivo del IBI (normalmente el propietario de la vivienda), puede repercutir al inquilino el IBI que ha pagado al ayuntamiento.
La norma contempla una excepción cuando el titular del derecho es una Administración Pública (como ocurre en el caso de que la vivienda es del propio ayuntamiento), el supuesto en el que se trate de alquileres de viviendas con renta limitada por una norma jurídica. Es decir, partiendo del supuesto general de que el ayuntamiento puede repercutir el IBI de sus viviendas a los inquilinos, ello no es posible en el caso de viviendas con renta limitada.
Llamamos la atención de que no se trata de cualquier vivienda, aunque el ayuntamiento las considere como “viviendas sociales”, sino que debe tratarse de viviendas calificadas legalmente como de renta limitada.
En cualquier caso, una vez que el ayuntamiento haya repercutido el IBI a los inquilinos, si estos solicitan un aplazamiento y/o un fraccionamiento, entendemos que no estamos en presencia de la gestión del tributo, sino que la repercusión es una cuestión privada y particular entre el ayuntamiento y el inquilino, porque la solicitud no lo es por la gestión de los tributos, sino que lo es por la repercusión del sujeto pasivo al inquilino.
Dicho esto, la competencia para la gestión del fraccionamiento y/o aplazamiento del tributo repercutido será del ayuntamiento o de la diputación, en función del acuerdo sobre la delegación de competencias.
Tenemos que decir que, normalmente, la delegación de la gestión tributaria comporta también el de gestionar, esto es tramitar y conceder o denegar, el aplazamiento y/o fraccionamiento de los tributos delegados.
Ahora bien, si la solicitud al ayuntamiento del aplazamiento y/o fraccionamiento lo es porque se ha repercutido el tributo, en este caso no forma parte de la gestión tributaria, sino de la facultad establecida en la Ley de repercutir el tributo, convirtiéndose en un aspecto privado entre el ayuntamiento y el inquilino. Porque, pensemos en el caso de que el sujeto pasivo fuese un particular que repercute el tributo a su inquilino, el ayuntamiento (o la diputación) ya ha cobrado el tributo del sujeto pasivo, por lo que el aplazamiento y fraccionamiento solicitado por el inquilino al particular no se rige por las normas tributarias, sino por el acuerdo de las partes. Esta misma situación es, a nuestro juicio, la que se produce cuando el inquilino solicita el fraccionamiento o aplazamiento del tributo que se le repercute.
Otro aspecto de interés es el hecho de que las viviendas propiedad del ayuntamiento deben figurar en el padrón del IBI, sean patrimoniales o no; sin perjuicio de que si no están arrendadas, el ayuntamiento proceda a la baja cada año de los recibos por confusión entre el deudor y el acreedor, pero no existe ningún motivo por el que dichas viviendas no figuren en el padrón con su IBI correspondiente.
Porque entendemos que, si las viviendas no figuran en el padrón del IBI, este no se puede repercutir, porque sólo es posible la repercusión cuando el sujeto pasivo ha pagado el IBI, porque, en caso contrario, se estaría lucrando de un tributo que no existe.
Respecto a la compensación, entendemos que, si el ayuntamiento repercute el IBI a los inquilinos, su importe lo debe ingresar en la diputación, porque es la diputación quien debe cobrar el padrón y el ayuntamiento no es quien paga en última instancia, sino el inquilino, sin perjuicio de que finalmente la diputación entregue al ayuntamiento las cantidades recaudadas por dicho tributo.
1ª. Es correcto que el aplazamiento y fraccionamiento de los tributos que se hayan delegado en la diputación, sean gestionados por esta.
2ª. A nuestro juicio, es posible que el ayuntamiento autorice el fraccionamiento del IBI repercutido al inquilino, porque se trata de una deuda no tributaria, sino derivada de la repercusión del tributo.
3ª. En el caso planteado en la consulta, entendemos que, si el ayuntamiento repercute el IBI a los inquilinos, su importe lo debe ingresar en la diputación, porque es la diputación quien debe cobrar el padrón y el ayuntamiento no es quien paga en última instancia, sino el inquilino.
4ª. El ayuntamiento puede repercutir el IBI a las viviendas sociales, salvo que estas tengan la calificación de viviendas de renta limitada.
5ª. A nuestro juicio, las viviendas de carácter patrimonial de titularidad municipal deben figurar en el padrón de IBI, independientemente de quién pague el tributo.