Una empresa, por error, se ha presentado como licitador en un expediente cuando realmente quería haberlo hecho en otro. El plazo para presentar las propuestas finalizó el día de ayer y la empresa presentó su propuesta el 8 de septiembre. ¿Se puede hacer algo para subsanar el citado error, de oficio o de parte?
Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP 2017-, regula en su art. 139 las proposiciones de los interesados en los procedimientos de contratación, estableciendo que deberán ajustarse a los pliegos y documentación que rigen la licitación, y su presentación supone la aceptación incondicionada por el empresario del contenido de la totalidad de sus cláusulas o condiciones, sin salvedad o reserva alguna. De este modo, la normativa contractual atribuye a los interesados en participar en todo procedimiento de licitación, la obligación de presentar su proposición conforme a las exigencias formales y materiales que se establecen en el expediente de contratación.
En este sentido, tanto el art. 141 LCSP 2017, como el 81 del RD 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas -RGLCAP-, disponen que la mesa de contratación deberá proceder a calificar la documentación aportada por los diferentes licitadores, habilitando a que los defectos que fueran subsanables puedan ser corregidos en el plazo establecido al efecto. A partir de este punto, es evidente que, en los procedimientos de esta naturaleza, pueden surgir contingencias en la presentación de los documentos requeridos para la participación de los licitadores, lo que ha requerido la formación progresiva de la doctrina sobre el alcance del error en esta materia y los supuestos en los que es posible su posterior subsanación.
En este sentido, podemos partir del Informe 27/2004, de 7 de junio, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado, que recogiendo la interpretación generalizada sobre la cuestión, viene a indicar que para poder considerar si un defecto apreciado por la mesa de contratación es subsanable o no, habrá que estar a cada caso concreto, sin perjuicio de poder entender que un defecto no es subsanable si el defecto apreciado se refiere a un hecho o cumplimiento material de un requisito exigido en el procedimiento de licitación a acreditar en el momento de apertura de las ofertas, por lo que procederá la exclusión de dicha oferta. Si, por el contrario, estamos ante una circunstancia que sí se cumplía antes de abrir las ofertas, pero no se acreditó debidamente, dicho defecto puede ser subsanado.
En el supuesto planteado, parece evidente que existe un error formal en la actuación del licitador, al haber aportado la documentación a otro expediente de contratación, cuestión que no se ha advertido dentro del plazo habilitado para la presentación de ofertas, lo que hubiera permitido aportar de nuevo la documentación, esta vez en el seno del expediente que realmente corresponde. En este caso, conforme dispone el art. 84 RGLAP:
De este artículo se puede deducir que será la mesa de contratación la que deberá determinar el alcance procesal del error cometido por el licitador. No obstante, como se indica en la consulta “Licitación contrato público: ¿es posible aportar documentación relativa a la oferta con posterioridad a su apertura y valoración?”, la Resolución 075/2021, de 7 de mayo, de la Titular del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de la Comunidad Autónoma del País Vasco, viene a expresar que deberá concederse al licitador un trámite de subsanación o aclaración, cuando la verdadera voluntad del licitador pueda deducirse del contexto de toda la proposición, de forma indirecta e interpretando toda ella en su conjunto, de modo que pueda reconocerse de modo indubitado su intención cierta, lo que supone decidir si se trata de un error manifiesto o, al contrario, la presentación de una nueva oferta y afecta al principio de igualdad de trato.
Esta interpretación determina que la aportación de la documentación al expediente, una vez finalizado el plazo de presentación de proposiciones deba ser reputada como extemporánea, porque su consideración no podría ser calificada como una mera subsanación o aclaración de los términos de la oferta presentada, sino la inclusión de la misma en el procedimiento una vez concluido el plazo habilitado al efecto, al haber sido remitida al órgano de contratación de forma defectuosa, por causa que, en principio, solo puede ser imputable al licitador. En este sentido, la Sentencia del TS de 12 de abril de 2012, afirma expresamente que no cabe aceptar que un determinado licitador, ante una omisión solo a él imputable, pudiera hacer su oferta con posterioridad mediante la técnica de la subsanación, cuando ya se conocían las restantes ofertas, lo que ciertamente desvirtuaría, en general, los principios informadores de la contratación administrativa, como los de transparencia, objetividad e igualdad; y, en particular, el verdadero significado del procedimiento de adjudicación, con vulneración del principio de buena fe en el ámbito normativo de la contratación de las Administraciones Públicas.
No obstante, debemos reiterar que será la mesa de contratación la que, en caso de que esta alegación le sea planteada, deberá determinar lo procedente, pero en este caso se parte de que la oferta no ha accedido al expediente por un error no cometido por la Administración, por lo que será imputable de forma exclusiva al licitador, a lo que hay que añadir que la consideración actual de la subsanación de los expedientes requiere que haya una previa valoración de la documentación aportada al expediente, lo que no sucede en este caso porque se pretende la incorporación al mismo de la oferta en su totalidad, una vez finalizado el plazo habilitado para ello.
1ª. La normativa sobre contratación del sector público dispone que las proposiciones de los interesados en los procedimientos de contratación deberán ajustarse a los pliegos y documentación que rigen la licitación, y su presentación supone la aceptación incondicionada por el empresario del contenido de la totalidad de sus cláusulas o condiciones, sin salvedad o reserva alguna.
2ª. Por lo tanto, recae en el licitador la obligación de presentar la documentación requerida en el procedimiento en tiempo y forma, al objeto de que pueda ser incluida en el expediente de contratación correspondiente.
3ª. En cualquier caso, existe la posibilidad de subsanar la documentación aportada inicialmente, en los supuestos en los que este trámite no suponga desvirtuar los principios del procedimiento de contratación, al admitir con ello la presentación de nuevas ofertas fuera del plazo establecido.
4ª. En el supuesto planteado, la subsanación del error cometido por la empresa licitadora supondría la admisión de una oferta al expediente de licitación fuera de dicho plazo, salvo que se pudiera apreciar alguna causa por la que se determinara el que el error cometido fuera derivado de una previa irregularidad administrativa o, en su caso, de la presencia de datos equívocos o confusos en la documentación del expediente, que pudieran fundamentar la admisión de la alegación de la entidad licitadora.