DGT 27/05/2022
Se plantea consulta por un funcionario municipal jubilado en relación a la imputación temporal en el IRPF del premio de jubilación que le ha satisfecho el ayuntamiento.
La DGT responde que el importe del premio procede imputarlo al período impositivo de su exigibilidad. En el presente caso se entiende producida en el período impositivo 2021, pues su exigibilidad viene determinada por el propio hecho de la jubilación, que ocurrió el 31 de diciembre de ese ejercicio, y así lo ha considerado el ayuntamiento pagador al aplicar el tipo de retención establecido para los atrasos que corresponde imputar a ejercicios anteriores a aquel en el que se efectúa su pago.
Además, al percibirse los atrasos en un período impositivo posterior al de su exigibilidad, resulta operativa la regla especial de imputación recogida en el art. 14.2.b), es decir, imputación 2021 con la práctica, en su caso, de autoliquidación complementaria de ese período.
Nº de consulta
V1196-22
Órgano
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida
27/05/2022
Normativa
Ley 35/2006, art. 14
El consultante, funcionario de un ayuntamiento, se jubila el 31 de diciembre de 2021. Con fecha 5 de mayo de 2022 el ayuntamiento le satisface un premio de jubilación por importe de 1.228,00€, con una retención a cuenta del IRPF de 184,20€.
Imputación temporal en el IRPF.
La imputación temporal de rentas se encuentra recogida en el artículo 14 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29(, artículo que en su apartado 1 establece como regla general para los rendimientos del trabajo su imputación “al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”.
Ahora bien, junto con esta regla general el apartado 2 del mismo artículo incluye unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí la recogida en su párrafo b), donde se establece lo siguiente:
"Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputaran a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.
La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto".
La aplicación de estas reglas de imputación temporal nos lleva a concluir que el importe del premio de jubilación objeto de consulta procede imputarlo al período impositivo de su exigibilidad, circunstancia que en el presente caso cabe entenderse producida en el período impositivo 2021, pues su exigibilidad vendrá determinada por el propio hecho de la jubilación, lo que ha ocurrido el 31 de diciembre de ese ejercicio, y así lo ha considerado el ayuntamiento pagador al aplicar el tipo de retención (15 por 100) establecido en el Reglamento del Impuesto (artículo 80.1:5º) para los atrasos que corresponde imputar a ejercicios anteriores a aquel en el que se efectúa su pago.
Además, al percibirse los atrasos en un período impositivo posterior al de su exigibilidad, pues se abonan en mayo de 2022, resultará operativa la regla especial de imputación recogida en el artículo 14.2.b) antes transcrita, es decir: imputación 2021 con la práctica (en su caso) de autoliquidación complementaria de ese período en los términos de ese artículo.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).