Decreto Ley 9/2022, de 5 de julio, de medidas urgentes en materia de alquiler de vehículos con conductor.
Vigente desde 08/07/2022 | DOGC 8704/2022 de 7 de Julio de 2022
Mediante este nuevo decreto ley se regula el régimen de los servicios de transporte de viajeros, realizados en la modalidad de alquiler de vehículos con conductor de carácter interurbano, introduciendo una nueva modalidad de autorización VTC, de carácter estrictamente urbano, que corresponde a los ayuntamientos o entes metropolitanos.
Se recoge, por tanto, la ordenación y gestión de las diferentes modalidades de servicios urbanos de transporte con vehículos con capacidad máxima de hasta nueve plazas, incluida la del conductor, con origen y destino en el ámbito municipal o metropolitano, regulando los requisitos que deben cumplir los solicitantes, conductores, los vehículos (que deben disponer de una clasificación ambiental de etiqueta 0, ECO o C), las condiciones de explotación (pudiendo los entes locales, en ejercicio de sus competencias sobre la actividad de alquiler de vehículos con conductor, establecer o modificar estas condiciones).
Vigencia desde: 08-07-2022
El artículo 169 del Estatuto de autonomía de Cataluña establece que corresponde a la Generalitat la competencia exclusiva sobre los transportes terrestres de viajeros por carretera que transcurran íntegramente en el territorio de Cataluña.
En ejercicio de esta competencia, la Generalitat de Catalunya, mediante el Decreto ley 5/2017, de 1 de agosto, de medidas urgentes para la ordenación de los servicios de transporte de viajeros en vehículos de hasta nueve plazas, fijó un conjunto de normas de ordenación de los servicios de transporte de viajeros, realizados en la modalidad de alquiler de vehículos con conductor, al amparo de las autorizaciones denominadas VTC.
Posteriormente, fue promulgado el Real decreto ley 13/2018, de 28 de septiembre, por el que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres, en materia de arrendamiento de vehículos con conductor.
De esta disposición normativa tiene una especial trascendencia la modificación del artículo 91 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres, que determina que la autorización de arrendamiento de vehículos con conductor de ámbito nacional habilita, exclusivamente, para realizar servicios de carácter interurbano.
Asimismo, cabe destacar la disposición adicional primera del citado Real decreto ley, precepto que habilita a las comunidades autónomas que, como Cataluña, son competentes para otorgar autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor para modificar las condiciones de explotación que dispone el artículo 182.1 del Reglamento de la Ley de ordenación de transportes terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre.
En este marco de transición normativa, se promulgó el Decreto ley 4/2019, de 29 de enero, de medidas urgentes en materia de transporte de viajeros mediante el alquiler de vehículos con conductor.
El Real decreto ley 13/2018, en su disposición transitoria única, establece que las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor existentes a la entrada en vigor del Real decreto ley se sujetan, durante los cuatro años siguientes a la entrada en vigor de la disposición normativa, a un régimen específico que implica que en este período transitorio sus titulares pueden seguir prestando, a su amparo, servicios de ámbito urbano.
Una vez próximo el momento en que habrá transcurrido el plazo de transitoriedad de cuatro años establecido por el Real decreto ley 13/2018, la Generalitat, como Administración competente en materia de transporte, debe arbitrar las medidas pertinentes en relación con el alquiler de vehículos con conductor que se desarrollen en su ámbito territorial para la prestación de servicios de naturaleza urbana.
La urgencia de la regulación contenida en este Decreto ley se fundamenta, como ya sucedió con la promulgación de los dos decretos ley antes mencionados, en la necesidad de que Cataluña disponga de un nuevo instrumento normativo que permita, en esta ocasión, garantizar el mantenimiento de las actividades de alquiler de vehículos con conductor en el ámbito urbano, siempre de acuerdo con las condiciones que se determinen.
El hecho de que a partir de la fecha en la que se cumplen estos cuatro años los actuales titulares de autorizaciones de alquiler de vehículos con conductor no puedan seguir prestando servicios de carácter urbano justifica que el Gobierno haga uso de la facultad legislativa excepcional del decreto ley establecida en el artículo 64 del Estatuto de autonomía de Cataluña, dado que se da el supuesto de hecho que lo habilita, es decir, la necesidad extraordinaria y urgente de dictar una disposición legislativa de forma inmediata.
El vacío normativo que se genera en cuanto a la prestación de los servicios de alquiler de vehículos con conductor de naturaleza urbana, hace necesaria esta intervención normativa del poder ejecutivo para hacer frente a los objetivos de gobernabilidad.
Los objetivos de gobernabilidad que convergen en esta situación requieren este tratamiento normativo: se trata de articular, en el contexto competencial propio, las modificaciones legislativas necesarias para reaccionar frente al nuevo escenario de regulación del alquiler de vehículos con conductor.
En este aspecto, las medidas legislativas establecidas en este Decreto ley tienen una relación directa y congruente con la situación descrita y los términos en los que se quiere afrontar desde el Gobierno, es decir, garantizar que en los entornos urbanos se siga prestando este servicio de alquiler de vehículos con conductor.
En Cataluña, el alquiler de vehículos con conductor es una modalidad de transporte de viajeros en vehículos de hasta nueve plazas que debe prestarse tanto en el ámbito interurbano como en el urbano y que está sujeto a la obtención previa del título habilitante correspondiente.
El carácter de disposición normativa provisional que tiene el Decreto ley es consecuencia, por una parte, de que se encuentran pendientes de resolución judicial, tanto en los tribunales estatales como europeos, una serie de procedimientos que afectan a aspectos importantes del régimen jurídico aplicable a la actividad. Y, por otro, que la regulación definitiva de la actividad deberá ser establecida por una ley futura que regule de forma integral las actividades de transporte en vehículos de hasta nueve plazas, incluido el conductor.
Es por estos motivos que la vigencia de las autorizaciones de ámbito urbano se fija, en el artículo 6, en un plazo inicial de 2 años, a contar desde la fecha de su otorgamiento, sin perjuicio de la posibilidad de prórroga establecida en el su apartado segundo, que determina que el citado plazo puede prorrogarse, por una sola vez, por 2 años más, si en este plazo no se ha aprobado una ley que, como se ha señalado, regule de manera integral el transporte con esta tipología de vehículos.
Por lo que respecta a la estructura y contenido, este decreto ley se estructura en 15 artículos, tres disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.
El artículo 1 del Decreto ley determina que su objeto es establecer condiciones para la realización de la actividad de alquiler de vehículos con conductor en Catalunya.
Y, en lo que se refiere a su ámbito de aplicación, este precepto dispone que el Decreto ley se aplica a los servicios de transporte de viajeros mediante el alquiler de vehículos con conductor de carácter urbano e interurbano que transcurran íntegramente en Catalunya.
Es de especial importancia el hecho de que se dé una cobertura legal a los servicios de transporte urbano que, de lo contrario, quedarían en una situación de vacío normativo que podría comprometer su existencia.
A este respecto cabe señalar que la regulación de las autorizaciones de alquiler de vehículos con conductor de ámbito urbano, partiendo de la base de las competencias locales reconocidas por el artículo 38.3 de la Ley 12/1987, de 28 de mayo, de regulación del transporte de viajeros por carretera mediante vehículos a motor, tiene como objetivo fijar unos contenidos aplicables al conjunto de entes locales de Catalunya, a partir de los cuales éstos pueden desarrollar sus facultades de ordenación de la actividad si así lo estiman necesario y procedente.
En otros ámbitos del transporte, como es el caso de los servicios que se prestan con vehículos de hasta nueve plazas en la modalidad de taxi, ésta ha sido la forma en que se han ordenado las competencias en la materia. La ley 19/2003, de 4 de julio, del taxi, también regula las licencias que otorgan los entes locales para el ejercicio de la actividad, de forma que, establecidos sus principios básicos, los entes municipal o metropolitano completan ésta regulación mediante ordenanzas que singularizan las condiciones en que debe prestarse el servicio en el ámbito territorial correspondiente.
Este régimen jurídico se ha convertido en pacífico a lo largo de los años que está vigente, sin que en ningún caso se haya planteado ningún conflicto derivado de una hipotética invasión competencial, por lo que se ha tomado de referencia.
De acuerdo con este punto de partida, el artículo 2 del Decreto ley establece, con carácter genérico, que la realización de la actividad de alquiler de vehículos con conductor requiere la obtención de una autorización emitida por la Administración competente en función del carácter urbano o interurbano del servicio a prestar.
Y, en concreto, en cuanto a los servicios de carácter interurbano, añade que pueden llevarse a cabo al amparo de las autorizaciones VTC otorgadas por la Administración de la Generalitat de Catalunya en uso de las facultades delegadas por la Administración General del Estado.
Es de especial importancia lo que determina el Decreto-ley cuando se trata de dar cobertura a la prestación de servicios de carácter urbano. El artículo 3 crea una nueva modalidad de autorización VTC, la de carácter estrictamente urbano. El precepto establece el principio general por el que el otorgamiento de las autorizaciones para la realización de alquiler de vehículos con conductor de carácter urbano corresponde a los ayuntamientos o entes metropolitanos legalmente constituidos.
Esta previsión se ajusta a la distribución competencial en la materia, y concretamente a lo que al respecto establece la Ley 12/1987, de 28 de mayo, de regulación del transporte de viajeros por carretera mediante vehículos a motor, que en el apartado 3 de su artículo 38 declara de forma expresa que corresponde a los ayuntamientos o entes metropolitanos legalmente constituidos la ordenación y gestión de las diferentes modalidades de servicios urbanos de transporte con vehículos con capacidad máxima de hasta nueve plazas, incluida la del conductor, siempre que tengan origen y destino en el ámbito municipal o metropolitano.
El Decreto ley llena, aunque sea provisionalmente, el vacío regulatorio generado por la normativa estatal, con el establecimiento, en su artículo 4, de las condiciones para otorgar estas autorizaciones de ámbito urbano.
En primer término, se establece que las personas físicas o jurídicas solicitantes deben cumplir diversas condiciones. Es de especial trascendencia la que condiciona este otorgamiento a que sean titulares de una autorización de alquiler de vehículos con conductor VTC de ámbito estatal domiciliada en Catalunya, con un vehículo que haya sido adscrito como mínimo durante el último año a contar desde de la entrada en vigor de este Decreto ley.
La exigencia de disponer de una autorización VTC de ámbito estatal para acceder a la autorización urbana se justifica por la necesidad de optimizar la oferta actual de esta modalidad de servicios en el ámbito interurbano en Catalunya, por lo que no se incremente innecesariamente el número de vehículos cuando éstos pueden hacer compatibles ambos ámbitos de actuación, urbano e interurbano, con el impacto directo en la presencia de flota en circulación, y con la prevención de duplicidades en beneficio de la reducción de emisiones contaminantes a la atmósfera, y la contribución también a limitar la congestión circulatoria en las ciudades.
En análogos términos, el precepto exige también haber prestado, con cada autorización de que se disponga, más de 100 servicios de alquiler de vehículos con conductor durante el último año a contar desde la entrada en vigor del Decreto ley. Esta circunstancia debe acreditarse mediante inscripciones en el registro de servicios o cualquier otra acreditación documental establecida en la normativa aplicable en la materia.
Los vehículos deben disponer de una clasificación ambiental de etiqueta 0, ECO o C. Esta exigencia se inscribe en un contexto de descarbonización de la movilidad al que no puede ser ajeno una actividad como el alquiler de vehículos con conductor.
Y, respecto a los conductores y conductoras, en primer término se establece un requerimiento cualitativo, el de estar en posesión del permiso de conducción de la clase B o superior, con al menos dos años de antigüedad y, en segundo término, se faculta las administraciones locales a fin de que puedan exigir condiciones formativas específicas adecuadas al ámbito territorial de que se trate.
Por último, para garantizar los derechos de los usuarios del servicio ante cualquier eventualidad, se establece que deban disponer de un seguro que cubra la responsabilidad civil por los daños que puedan sufrir los viajeros como consecuencia del transporte.
El régimen jurídico de las autorizaciones de ámbito urbano se completa con su intransmisibilidad establecida en el artículo 5, exceptuados determinados supuestos cuando se trata de un empresario individual, y de su vigencia, que se fija en un plazo inicial de dos años, prorrogables por dos años más en el supuesto establecido en el apartado segundo del artículo seis.
Hay que mencionar también, vinculado todavía al régimen jurídico de las autorizaciones de ámbito urbano, de la disposición transitoria del Decreto ley, que determina que las personas titulares de autorizaciones VTC vigentes a la entrada en vigor de este Decreto ley que quieran realizar, con el mismo vehículo, transporte urbano en un determinado ámbito territorial deben presentar la solicitud ante la Administración local competente en el plazo comprendido entre los días 1 y 30 de septiembre de 2022, y que esta Administración debe resolver en un período máximo de tres meses, siendo el silencio administrativo de carácter negativo.
Esta previsión temporal permite garantizar la continuidad de la prestación del servicio en un período razonable para la obtención de la nueva autorización de ámbito local.
Por lo que respecta a las condiciones de explotación de la actividad se regulan en el artículo 7, en términos análogos a los que fijó el Decreto ley 4/2019. Esta situación deriva de que esta disposición normativa se dictó en un contexto singular, el de la habilitación prevista en el Real decreto ley 13/2018 para el período de cuatro años mencionado, que deja de existir en el momento en que expira este plazo.
En consecuencia, es necesario prever normativamente de nuevo estas condiciones de explotación, que se reiteran en la medida en que pueden ser efectivas para garantizar la precontratación del servicio. En primer término, el artículo 7 del Decreto ley dispone que los servicios de arrendamiento de vehículos con conductor urbano e interurbano deben precontratarse con anterioridad a su prestación en los términos establecidos en el mismo.
A esta condición cabe añadir el hecho de que, de acuerdo con el precepto mencionado, los vehículos adscritos a las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor no pueden circular, en ningún caso, por las vías públicas en busca de clientes ni propiciar la captación de viajeros que no hayan contratado previamente el servicio, y deben permanecer estacionados a tal efecto.
A tal fin, cuando no se hayan contratado previamente o no estén prestando servicio, los vehículos adscritos a las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor permanecerán estacionados fuera de las vías públicas, en aparcamientos o garajes.
El necesario cumplimiento del requisito de la precontratación de los servicios hace que, para garantizarlo, el Decreto ley establezca que debe transcurrir un intervalo de tiempo mínimo de 15 minutos entre la contratación y la prestación efectiva del servicio, como medida objetiva.
Esta medida, como ya sucede con la regulación establecida en el Decreto ley 4/2019, se implanta de forma general en toda Cataluña, en términos de estricta proporcionalidad y de acuerdo con la legislación vigente en materia de unidad de mercado.
En cuanto a su necesidad y proporcionalidad, el establecimiento de este período temporal que debe transcurrir entre el momento en que se solicita el servicio y en el que éste se presta efectivamente, tanto para salvaguardar la protección de los usuarios, que deben poder tener identificado un tiempo mínimo para poder tomar una decisión sobre el servicio que han precontratado pero que no se les ha llegado a prestar todavía, como sucede en cualquier ámbito en el que se contratan servicios. Y, en segundo término, porque la Administración debe velar por su cumplimiento y debe disponer al efecto de elementos objetivables que garanticen el control efectivo de estas condiciones de prestación de los servicios.
En segundo término, se establece que los vehículos adscritos a las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor no pueden circular, en ningún caso, por las vías públicas en busca de clientes ni propiciar la captación de viajeros que no hayan contratado previamente el servicio y deben permanecer estacionados al efecto.
A tal fin, cuando no se hayan contratado previamente o no estén prestando servicio los vehículos adscritos a las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor permanecerán estacionados fuera de las vías públicas, en aparcamientos o garajes.
Por último, para regular el uso correcto de las nuevas tecnologías en la prestación de este servicio, para impedir la captación de viajeros que no hayan contratado previamente el servicio, se establece que la geolocalización que permite a los clientes ubicar previamente a la contratación vehículos disponibles adscritos a una autorización de arrendamiento de vehículos con conductor; se considera, a efectos de las condiciones de explotación del servicio, que propicia la captación de viajeros, y, por tanto, no puede practicarse.
Por lo que respecta a la Administración local, el mismo precepto establece que los entes locales, en ejercicio de sus competencias sobre la actividad de alquiler de vehículos con conductor, pueden establecer o modificar las condiciones de explotación del servicio en relación con aquellos que transcurran íntegramente dentro de su ámbito territorial, y singularmente pueden aumentar el intervalo de tiempo fijado en 15 minutos, siempre que lo hagan de forma justificada y proporcionada.
En cuanto al control y régimen sancionador los artículos 10 a 14 del Decreto ley contienen las determinaciones relativas a los tipos infractores y a las sanciones que les corresponden, fundamentales para garantizar un control adecuado, mediante la inspección, de las condiciones establecidas en este Decreto ley para desarrollar la actividad.
Este régimen se completa con la previsión de que ante determinados hechos infractores pueda adoptarse la medida provisional de inmovilización del vehículo, e incluso la revocación de la autorización.
El decreto ley es un recurso extraordinario al que debe recurrirse para abordar situaciones que realmente merecen la consideración de urgentes y convenientes. Esta disposición contiene aquellos aspectos estrictamente necesarios para poder ordenar adecuadamente el alquiler de vehículos con conductor, especialmente en lo que se refiere a los servicios de naturaleza urbana.
Dado que la aprobación de este Decreto ley no es incompatible con una futura regulación completa de la actividad de alquiler de vehículos con conductor, que despliegue de forma integral todos los aspectos normativos que deben definir esta actividad;
De acuerdo con el artículo 38 de la Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalitat y del Gobierno;
Por todo lo expuesto, en uso de la autorización que concede el artículo 64 del Estatuto de autonomía de Cataluña, a propuesta del vicepresidente del Gobierno y consejero de Políticas Digitales y Territorio, y de acuerdo con el Gobierno
DECRETO:
1.1 El objeto de este Decreto ley es establecer condiciones para la realización de la actividad de alquiler de vehículos con conductor en Cataluña.
1.2 Este Decreto ley se aplica a los servicios de transporte de viajeros mediante el alquiler de vehículos con conductor de carácter urbano e interurbano que transcurran íntegramente en Cataluña.
La realización de la actividad de alquiler de vehículos con conductor requiere la obtención de una autorización emitida por la Administración competente en función del carácter urbano o interurbano del servicio a prestar.
La realización de servicios de carácter interurbano puede llevarse a cabo al amparo de las autorizaciones VTC otorgadas por la Administración de la Generalitat de Catalunya en uso de las facultades delegadas por la Administración General del Estado.
3.1 El otorgamiento de las autorizaciones para la realización del alquiler de vehículos con conductor de carácter urbano corresponde a los ayuntamientos o entes metropolitanos legalmente constituidos de acuerdo con las condiciones establecidas en este Decreto ley y el resto de normativa aplicable en la materia.
3.2 Un vehículo no puede disponer de más de una autorización de alquiler de vehículos con conductor de ámbito urbano.
3.3 Los entes locales pueden aplicar una tasa por el concepto de emisión de las autorizaciones de transporte urbano.
4.1 El otorgamiento de las autorizaciones de alquiler con conductor en el ámbito urbano requiere que las personas físicas o jurídicas solicitantes cumplan las siguientes condiciones:
a) Ser titulares de una autorización de alquiler de vehículos con conductor VTC de ámbito estatal, domiciliada en Cataluña, con un vehículo que haya sido adscrito permanentemente como mínimo durante un año durante el período de tiempo comprendido entre el día 1 de enero de 2019 y la fecha de entrada en vigor de este decreto ley.
b) Haber prestado, con cada autorización de que se disponga, más de 100 servicios de alquiler de vehículos con conductor durante el último año a contar desde la entrada en vigor de este Decreto ley. Esta circunstancia se acreditará mediante inscripciones en el registro de servicios o cualquier otra acreditación documental prevista en la normativa aplicable en la materia.
c) Disponer de los vehículos en régimen de propiedad o arrendamiento financiero en condiciones de prestar el servicio, con un permiso de circulación que indique como destino del vehículo el alquiler de vehículos con conductor, sin perjuicio de que los entes locales puedan establecer otras condiciones para la disposición de los vehículos.
d) Que el vehículo que se adscriba a la autorización de transporte de ámbito urbano tenga una longitud de al menos 4,90 m y que disponga de una clasificación ambiental de etiqueta 0 o ECO.
Excepcionalmente podrán admitirse vehículos con clasificación ambiental de etiqueta C si se acredita que estaba adscrito en los términos previstos en el apartado a) de este artículo.
En caso de sustitución de un vehículo por otro deberá llevar etiqueta 0 o ECO en todos los casos.
e) Que las personas conductoras estén en posesión del permiso de conducción de la clase B o superior, con al menos dos años de antigüedad, sin perjuicio de que las administraciones locales puedan exigir, cuando hayan sido fijadas, condiciones formativas específicas adecuadas al ámbito territorial de que se trate.
f) Disponer de un seguro que cubra hasta la cuantía de 50 millones de euros la responsabilidad civil por daños que pudieran producirse como consecuencia de la prestación del servicio.
g) No haber sido sancionado, mediante una resolución firme en la vía administrativa, por la comisión de infracciones muy graves en la normativa reguladora de la actividad de alquiler de vehículos con conductor. A estos efectos, se considera que concurre esta circunstancia cuando la empresa haya sido sancionada por la comisión de más de tres infracciones muy graves por incumplimiento de la citada normativa.
4.2 El titular de la autorización VTC debe haber cumplido la obligación de comunicar a las entidades locales, cuando así lo hayan establecido reglamentariamente, la realización de servicios urbanos y el cumplimiento de las normas locales durante los dos primeros años a partir de la entrada en vigor de los respectivos reglamentos.
No obstante, puede considerarse que cumple esta condición en los supuestos en que concurran circunstancias por las que no haya sido posible realizar la declaración responsable a la que se refiere el párrafo anterior y en el plazo que se indica, como consecuencia, exclusivamente, de la transmisión de la autorización a otro titular, habiendo sido hecha la declaración responsable en el plazo señalado por el anterior titular de la autorización.
5.1 Las autorizaciones de alquiler de vehículos con conductor de ámbito urbano cuando el titular es una persona física, pueden ser transmisibles inter vivos por una única vez y en casos de muerte, jubilación o incapacidad del titular, en favor de las personas que ostentan la condición de herederos forzosos.
5.2 Las autorizaciones de alquiler de vehículos con conductor de ámbito urbano no son transmisibles cuando el titular es una persona jurídica.
En el caso de personas jurídicas se considera como transmisión, y por tanto no permitido, el cambio de accionariado que permita al nuevo accionista tener el control mayoritario de la sociedad.
6.1 El plazo inicial de vigencia de las autorizaciones de alquiler con conductor de transporte urbano es de dos años, a contar desde la fecha de su otorgamiento.
6.2 El plazo de dos años de vigencia de las autorizaciones puede prorrogarse, por una sola vez, por dos años más, en caso de que en el plazo mencionado no se haya aprobado una ley que regule de forma integral las actividades de transporte de viajeros en vehículos de turismo en las modalidades de taxi y alquiler de vehículos con conductor.
6.3 En todo caso la vigencia de la autorización queda condicionada a que en todo momento se disponga de un vehículo, en los términos previstos en la letra c) del artículo 4.1, en régimen de propiedad o arrendamiento financiero, adscrito a la autorización en condiciones de prestar el servicio.
El incumplimiento de esta condición dará lugar a la revocación de la autorización.
6.4 La pérdida de los requisitos previstos en las letras a) y f) del artículo 4.1, dará lugar a la revocación de la autorización.
7.1 Los servicios de arrendamiento de vehículos con conductor urbano e interurbano deben precontratarse con anterioridad a su prestación en los términos previstos en este Decreto ley.
7.2 Los vehículos adscritos a las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor no pueden circular, en ningún caso, por las vías públicas en busca de clientes ni propiciar la captación de viajeros que no hayan contratado previamente el servicio y deben permanecer estacionados en ese efecto.
A tal fin, cuando no estén contratados previamente o prestando servicio, los vehículos adscritos a las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor permanecerán estacionados fuera de las vías públicas, en aparcamientos o garajes.
7.3 A efectos de garantizar el cumplimiento de las condiciones de prestación del servicio y, en particular, de la precontratación, debe transcurrir un intervalo de tiempo mínimo de 15 minutos entre la contratación y la prestación efectiva de cada uno de los servicios urbanos o interurbanos a realizar.
En caso de que las empresas que prestan el servicio reconozcan al consumidor o persona usuaria un intervalo de tiempo para ejercer un derecho de cancelación o desistimiento, éste queda incluido en el intervalo mínimo señalado.
El prestador efectivo del servicio y, en su caso, la empresa de intermediación informarán correctamente al cliente sobre la obligación de que el servicio respete el intervalo mínimo de precontratación que sea exigible.
7.4 La geolocalización que permite a los clientes ubicar con carácter previo a la contratación los vehículos disponibles adscritos a una autorización de arrendamiento de vehículos con conductor se considera, a efectos de las condiciones de explotación del servicio, que propicia la captación de viajeros y, por tanto, no se puede practicar.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, una vez contratado cada servicio la persona usuaria debe poder acceder a la información que identifique el vehículo que debe prestarle este servicio.
7.5 Los entes locales pueden fijar horarios obligatorios, con la determinación de los días hábiles para desarrollar la actividad y, en su caso, los períodos de descanso.
7.6 Los entes locales, en el ejercicio de sus competencias sobre la actividad de alquiler de vehículos con conductor pueden establecer o modificar las condiciones de explotación del servicio en relación con aquellos que transcurran íntegramente dentro de su ámbito territorial y singularmente pueden aumentar el intervalo de tiempo fijado en el artículo 7.3 de este Decreto ley de forma justificada y proporcionada.
8.1 El personal con funciones de inspección nombrado por la Administración competente, a efectos del control de las condiciones de explotación establecidas en materia de arrendamiento de vehículos con conductor tienen, en los actos de servicio y en los actos motivados por éstos, la consideración de agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones.
Este personal ejercerá las funciones inspectoras correspondientes y dará cuenta de las infracciones detectadas a los órganos administrativos competentes.
8.2 La función inspectora puede ser ejercida de oficio oa consecuencia de una denuncia formulada por una entidad, un organismo o una persona física o jurídica interesada.
8.3 Las personas físicas o jurídicas que llevan a cabo las actividades de alquiler de vehículos con conductor deben facilitar al personal de los servicios de inspección, en ejercicio de las funciones que les corresponden, las tareas de inspección de sus vehículos e instalaciones, el examen de la documentación y de los datos en formato digital vinculados con el ejercicio de la actividad, siempre que sea necesario para la verificación del cumplimiento de las obligaciones establecidas por el presente Decreto ley, la normativa que lo desarrolle y el resto de normativa vigente.
8.4 Las actas extendidas por los servicios de inspección deben reflejar claramente las circunstancias de los hechos o actividades que pueden ser constitutivos de infracción, los datos personales del presunto infractor o infractora y de la persona inspeccionada, la conformidad o disconformidad motivada de las personas interesadas y las disposiciones que, en su caso, se consideren infringidas.
8.5 Los hechos constatados en las actas extendidas por el personal de la inspección tienen valor probatorio y gozan de presunción de veracidad, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar las personas interesadas en defensa de sus respectivos derechos o intereses.
8.6 El personal de los servicios de inspección debe poner en conocimiento de los órganos competentes los hechos que detecten en el ejercicio de su función que puedan ser constitutivos de infracciones de la normativa reguladora de otros sectores, especialmente en cuanto a los ámbitos social y laboral, fiscal y de seguridad vial.
9.1 Son sujetos infractores:
a) La persona física o jurídica titular de la autorización, en el caso de las infracciones cometidas en los servicios de alquiler de vehículos con conductor amparados por la preceptiva autorización.
b) En las infracciones cometidas con ocasión de la realización del alquiler de vehículos con conductor llevado a cabo sin la cobertura de la preceptiva autorización administrativa habilitante, la persona física o jurídica propietaria o arrendataria del vehículo o titular de la actividad.
A los efectos previstos en este apartado, se considerará titular de la actividad a la persona física o jurídica que materialmente la lleve a cabo en nombre propio, la organice o asuma la correspondiente responsabilidad empresarial.
c) En el caso de las infracciones consistentes en la oferta de servicios de alquiler de vehículos con conductor sin disponer del título habilitante preceptivo para realizarlos, se considerarán responsables a las personas físicas o jurídicas que comercialicen u ofrezcan estos servicios de transporte y las personas físicas o jurídicas que materialmente lleven a cabo la prestación de los servicios de transporte.
d) La persona física o jurídica que utilice la autorización de otra y la persona a cuyo nombre se haya expedido la autorización, salvo que ésta última acredite que no ha dado su consentimiento, en el caso de las infracciones cometidas en servicios de alquiler de vehículos con conductor al amparo de autorizaciones expedidas a nombre de otras personas.
e) La persona física o jurídica a quien va destinado el precepto infringido o a quien las normas correspondientes atribuyan específicamente la responsabilidad, y, en general, terceras personas a cuya actividad no se refieren las letras a), b), c ) y d) que lleven a cabo actividades reguladas por las disposiciones aplicables en materia de alquiler de vehículos con conductor.
9.2 La responsabilidad administrativa se exigirá a las personas físicas o jurídicas a las que se refiere el apartado 1, independientemente de que las acciones u omisiones de las que derive esta responsabilidad hayan sido materialmente realizadas por ellas o por el personal de su empresa, sin perjuicio de que puedan iniciar las acciones que a su juicio procedan contra las personas a las que sean materialmente imputables las infracciones.
9.3 La responsabilidad administrativa por las infracciones establecidas por el presente Decreto ley debe exigirse sin perjuicio de la que pueda corresponder por infracción de la legislación penal, de tráfico, laboral u otras que sean aplicables.
10.1 Son infracciones administrativas las acciones y omisiones que contravengan las obligaciones establecidas por este Decreto ley a título de dolo, culpa o simple negligencia.
10.2 Las infracciones de las normas reguladoras de los servicios de alquiler de vehículos con conductor se clasifican en muy graves, graves y leves.
10.3 Las normas de desarrollo de este Decreto ley pueden concretar las infracciones que éste establece y efectuar las especificaciones que, sin alterar la naturaleza de estas infracciones ni crear infracciones nuevas, contribuyan a identificar mejor las conductas sancionables.
Son infracciones muy graves:
a) Realizar servicios de alquiler de vehículos con conductor sin la preceptiva autorización administrativa habilitante.
b) Realizar la actividad de arrendamiento de vehículos con conductor habiendo falsificado los documentos que sirvieron de base para su autorización.
c) Ceder expresa o tácitamente los títulos habilitantes por parte de sus titulares, a favor de otras personas físicas o jurídicas.
d) Contratar como portador o facturar en nombre propio servicios de arrendamiento de vehículos sin conductor sin ser previamente titular de la preceptiva autorización administrativa habilitante.
e) Ofrecer servicios de alquiler de vehículos con conductor sin disponer del título habilitante preceptivo para realizarlos, tanto si la oferta se realiza de forma individual a un único destinatario, como si se hace pública para general conocimiento a través de cualquier medio.
f) Prestar un servicio de alquiler de vehículos con conductor en un ámbito territorial que no se corresponda con el de la autorización administrativa habilitante.
g) No llevar los distintivos previstos en este Decreto ley, o llevarlos de forma no conforme a las condiciones exigidas en el citado artículo.
h) Incumplir las condiciones legales o reglamentariamente establecidas en relación con las autorizaciones administrativas habilitantes para la realización de servicios de alquiler de vehículos con conductor en lo que concierne al itinerario, los horarios y el calendario de prestación del servicio y las características técnicas del vehículo.
i) Realizar servicios o actividades de transporte incumpliendo alguna de las condiciones exigidas para la obtención y mantenimiento de las autorizaciones administrativas habilitantes para la realización de servicios de alquiler de vehículos con conductor, que no se encuentren incluidas en el apartado anterior.
j) Captar o recoger clientes con un vehículo adscrito a una autorización administrativa habilitante para la realización de servicios de alquiler de vehículos con conductor sin que estos clientes hayan contratado previamente el servicio.
k) Realizar servicios de alquiler de vehículos con conductor sin respetar la antelación mínima preceptiva entre la contratación y la efectiva prestación del servicio.
l) Circular por las vías públicas con un vehículo adscrito a una autorización administrativa habilitante para la realización de servicios de alquiler de vehículos con conductor en busca de clientes.
m) Estacionar en la vía pública un vehículo adscrito a una autorización administrativa habilitante para la realización de servicios de alquiler de vehículos con conductor y propiciar la captación de clientes que no hayan contratado previamente el servicio.
n) Utilizar herramientas de geolocalización que permitan a los clientes ubicar con carácter previo a la contratación los vehículos disponibles adscritos a una autorización de alquiler de vehículos con conductor.
o) No comunicar por vía electrónica los datos exigidos en el registro de comunicaciones de los servicios de arrendamiento de vehículos con conductor o comunicarlos de forma incorrecta o incompleta.
p) La salida de los vehículos dedicados al arrendamiento con conductor del lugar en el que habitualmente estén estacionados o su circulación sin disponer de la documentación exigible.
q) El incumplimiento de la obligación de suscribir los seguros preceptivos o tenerlos suscritos con una cobertura insuficiente.
r) Obstruir la actuación de los servicios de inspección de forma que se impida el ejercicio de las funciones que legal o reglamentariamente tienen atribuidas.
s) Prestar los servicios de alquiler de vehículos con conductor mediante personas distintas de la titular de la autorización administrativa habilitante o que no hayan sido contratadas por aquélla o que no dispongan del certificado de aptitud profesional legal o reglamentariamente exigible.
Son infracciones graves:
a) Obstruir la actuación de los servicios de inspección, salvo que se den las circunstancias a las que se refiere el artículo 11.
b) Cualquier infracción especificada por el artículo 11, en caso de que, por la naturaleza, ocasión o circunstancia de los hechos sea calificable de grave. En este supuesto, será necesario justificar las circunstancias atenuantes de la infracción y motivar la correspondiente resolución.
c) No informar correctamente al usuario del tiempo mínimo de precontratación.
d) Utilizar herramientas para la contratación de clientes que hagan visible a la persona usuaria un tiempo de precontratación inferior al establecido.
a) No llevar a bordo del vehículo la documentación formal que sea exigible para acreditar la posibilidad legal de prestar el servicio, salvo que esta infracción deba ser calificada de muy grave, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 p).
b) No cumplir las normas generales de policía que se determinen legal o reglamentariamente, salvo que el incumplimiento sea calificado de infracción grave o muy grave.
c) Cualquiera de las infracciones a que se refiere el artículo 12, salvo que la naturaleza, ocasión o circunstancias de los hechos aconsejen no calificarlas como graves. En este supuesto, será necesario justificar las circunstancias atenuantes de la infracción y motivar la correspondiente resolución.
14.1 Las sanciones por las infracciones tipificadas en los artículos anteriores se graduarán de acuerdo con la repercusión social del hecho infractor y su intencionalidad, con la naturaleza de los perjuicios causados, con especial atención a quienes afecten a las condiciones de competencia o a la seguridad, con la magnitud del beneficio ilícitamente obtenido, y con la reincidencia o habitualidad en la conducta infractora, según las siguientes reglas:
a) Se sancionarán con una multa de 201 a 300 euros las infracciones previstas en los puntos a), b) y c) del artículo 13.
b) Se sancionarán con una multa de 801 a 1.000 euros las infracciones previstas en los puntos a), b) c) y d) del artículo 12.
c) Se sancionarán con una multa de 1.001 a 2.000 euros las infracciones previstas en los puntos f), h), i), j), k), l), m), n), o), p) y s) del artículo 11.
d) Se sancionarán con una multa de 2.001 a 4.000 euros las infracciones previstas en los puntos g) y q) del artículo 11.
e) Se sancionarán con multa de 4.001 a 6.000 euros las infracciones previstas en los puntos a), b), c) d), e) y r) del artículo 11.
14.2 Se sancionarán con una multa de 2.001 a 6.000 euros las infracciones del apartado d) que se corresponden a las infracciones previstas en los puntos f), h), j), k), l), m), n), o) y p) del artículo 11, cuando el responsable de éstas ya haya sido sancionado, mediante una resolución que ponga fin a la vía administrativa, por la comisión de cualquier otra infracción muy grave de las previstas en esta norma en los 12 meses anteriores.
14.3 La imposición de tres sanciones en el período de dos años, mediante una resolución firme en la vía administrativa, por la comisión de las infracciones tipificadas en los puntos f), j), k), l), m), n), o) y p) del artículo 11, contado desde la imposición de la primera de éstas, en servicios realizados al amparo de una misma autorización de arrendamiento de vehículos con conductor, dará lugar a la revocación de ésta.
15.1 Los agentes de la inspección del transporte y los cuerpos de seguridad encargados de su vigilancia deben ordenar la inmovilización inmediata del vehículo en caso de que se detecten conductas que constituyan infracciones muy graves, previstas en los puntos a), f), j), k), l), m), n) y o) del artículo 11.
A efectos de lo establecido en este apartado, los miembros de la inspección de transporte o los agentes encargados de la vigilancia del transporte deben retener la documentación del vehículo, incluida, en su caso, la correspondiente licencia o autorización para la prestación del servicio, hasta que se subsanen las causas que dieron lugar a la inmovilización.
Es responsabilidad del denunciado, en todo caso, la custodia del vehículo, de sus pertenencias y gastos que esta inmovilización pueda ocasionar, así como buscar los medios alternativos necesarios para hacer llegar a los viajeros a su destino. En caso de que no lo haga, estos medios podrán ser establecidos por la Administración. Los gastos generados por la adopción de estas medidas, en todo caso, correrán por cuenta del denunciado y no puede levantarse la inmovilización hasta que éste los abone.
15.2 La inmovilización debe realizarse en un lugar que reúna las suficientes condiciones de seguridad y que garantice la efectividad de la medida adoptada. No obstante, cuando la inmovilización del vehículo pueda acarrear un peligro para la seguridad, el transportista estará obligado a trasladar el vehículo hasta el lugar que designe la autoridad actuante. En caso de que no lo haga, esta medida puede ser adoptada por la fuerza actuante. Los gastos que puedan originar dichas operaciones, en todo caso, correrán a cargo del transportista, que deberá abonarlos como requisito previo a la devolución del vehículo.
15.3 La inmovilización de los vehículos se realizará de conformidad con las siguientes condiciones:
a) Los agentes de la inspección del transporte y los cuerpos de seguridad encargados de su vigilancia formularán la correspondiente denuncia y fijarán provisionalmente la cuantía de la sanción.
b) El importe de la sanción debe ser abonado en el momento de la denuncia en concepto de depósito y debe entregarse al denunciado el recibo de depósito de la cantidad correspondiente. Este depósito debe hacerse efectivo en euros, mediante una transferencia o con tarjeta de crédito.
La cantidad debe ser entregada como resultado del acuerdo que en definitiva adopte la autoridad competente, a la que debe remitirse esta cantidad con la denuncia.
c) Si se deja sin efecto la denuncia o se reduce el importe de la multa, debe ponerse a disposición del interesado o de su representante la cantidad que sea procedente en cada caso.
d) No podrá devolverse, en ningún caso, la documentación del vehículo o dejar sin efecto la medida cautelar de inmovilización del vehículo hasta que no se haga efectivo el importe provisional, en concepto de depósito, de la sanción.
1. A efectos de control, los titulares de autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor urbanas e interurbanas, antes del inicio de cada servicio concreto que realicen al amparo de estas autorizaciones, tendrán que comunicar a la Administración, por vía electrónica, los siguientes datos:
a) Nombre y número de identificación fiscal del arrendador.
b) Nombre y número de identificación fiscal del intermediario.
c) Lugar, fecha y hora de suscripción del contrato.
d) Lugar, fecha y hora en que se inicie el servicio y lugar y fecha en que debe concluir.
Podrá omitirse la identificación del lugar de finalización del servicio cuando el contrato señale expresamente que este lugar será libremente determinado por el cliente durante la prestación del servicio.
e) Matrícula del vehículo.
2. Los titulares de las autorizaciones de arrendamiento con conductor deberán dirigir sus comunicaciones al registro habilitado al efecto por el departamento de la Generalitat de Catalunya competente en materia de transportes.
3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, los entes locales pueden crear sus propios registros de vehículos y servicios o realizar la tarea de control y acceder al registro de comunicaciones de servicios habilitado al efecto por el departamento de la Generalitat de Catalunya competente en materia de transportes.
1. Los vehículos con una autorización de alquiler de vehículos con conductor de clase VTC domiciliados en Cataluña deben disponer de un distintivo, que indica la clase de la autorización y el año y el mes de su caducidad, que debe coincidir con el visado de la autorización, de acuerdo con el modelo y las prescripciones que figuran en el Decreto ley 5/2017, de 1 de agosto, de medidas urgentes para la ordenación de los servicios de transporte de viajeros en vehículos de hasta nueve plazas.
Este distintivo debe ser colocado de forma que resulte visible en la parte inferior derecha del parabrisas delantero del coche.
2. Los entes locales pueden establecer un distintivo específico para los vehículos que dispongan de una autorización de ámbito urbano.
En caso de que no sea así, estos vehículos deben disponer del distintivo que indique el número de la autorización, de acuerdo con el formato y las prescripciones que figuran en el anexo de la Orden TES/31/2021, de 3 de febrero, por la que se establecen los distintivos de los vehículos de alquiler con conductor de la serie VTC domiciliados en Catalunya.
Este distintivo se colocará, de forma que resulte visible, en la parte inferior derecha del parabrisas delantero del vehículo.
La actividad de alquiler de vehículos con conductor debe cumplir lo que en cada momento determine la normativa en materia de accesibilidad.
A los efectos de la modificación hecha en el artículo 4 del Decreto ley 9/2022, de 5 de julio, de medidas urgentes en materia de alquiler de vehículos con conductor, se establece el plazo de un mes a contar desde la entrada en vigor de la Ley de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público correspondiente al año 2023 para presentar, ante la administración local competente, una solicitud de autorizaciones de alquiler de vehículos con conductor de carácter urbano acogiéndose a las nuevas condiciones establecidas.
Se derogan los artículos 1, 4 y 5 y las disposiciones adicional primera y segunda del Decreto ley 4/2019, de 29 de enero, de medidas urgentes en materia de transporte de viajeros mediante el alquiler de vehículos con conductor.
1. Se autoriza a la persona titular del departamento competente en materia de transportes para que dicte los actos y disposiciones reglamentarias que se consideren necesarios para el desarrollo de este Decreto ley.
2. En el plazo máximo de un año, a contar desde la entrada en vigor de este decreto ley, el Gobierno impulsará un proyecto de Decreto que regule la actuación de las empresas mediadoras en la contratación de servicios de alquiler de vehículos con conductor, así como también la modificación del Decreto 314/2016, de 8 de noviembre, que regula las empresas mediadoras en el servicio de taxi, a fin de prever todos aquellos aspectos relacionados con el control de empresas mediadoras y el correspondiente régimen Sancionador aplicable a estas empresas mediadoras.
Este Decreto ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya .
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos y ciudadanas a los que sea aplicable este Decreto ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y las autoridades a los que corresponda lo hagan cumplir.
Barcelona, 5 de julio de 2022
Pere Aragonès i Garcia
Presidente de la Generalitat de Catalunya
Jordi Puigneró i Ferrer
Vicepresidente del Gobierno y consejero de Políticas Digitales y Territorio